h1

El juez vinculado a los valores constitucionales. Artículo

4 julio, 2017

EL JUEZ VINCULADO A LOS VALORES CONSTITUCIONALES

 

Desde la perspectiva de la argumentación jurídica, los conflictos se producen entre reglas y las colisiones entre principios. En esta línea de ideas, ¿y  si un conflicto ya no es tal sino en la terminología de Alexy, representa una colisión de principios[1]? En dicho caso, tiene lugar la intervención del juez que vinculado a valores constitucionales, quien individualiza otro nivel de dimensión de la controversia iusfundamental, por cuanto su intervención para resolver la controversia, ya no se puede estimar suficiente para resolver la litis, si solo optamos por una interpretación ceñida a una concepción literal de la Constitución.

En efecto, este tipo de juez dimensiona que son necesarios otros elementos para resolver la controversia y que debe premunirse de criterios de interpretación que permitan una solución equilibrada, suficiente y racional de los problemas sometidos a su conocimiento. En esa lógica, tiene lugar la intervención del juez constitucional, que aplica ponderación, principio de proporcionalidad así como principios de interpretación constitucional, orientados a flanquear áreas más complejas de interpretación, sin transgredir la ley ni la Constitución, y superar la interpretación literal que traducen los principios de legalidad y congruencia procesal.

¿Podría advertirse en este tipo de aseveración que saltar la valla del principio de legalidad representa una indirecta materialización de la figura del prevaricato? ¿Es superar el principio de legalidad y en consecuencia, cometer una infracción contra una norma del ordenamiento jurídico,  no resolver conforme a la ley?

La respuesta puede asumir un matiz de polémica en tanto no es nuestra afirmación una propuesta por rebasar la ley, minimizarla o no cuantificarla en su debida dimensión, sino que determinados casos habrán de exigir su inaplicación, lo cual en buena cuenta traduce su no aplicación al caso concreto sometido a solución.

De otro lado, en determinados casos será necesario, vía aplicación del principio de proporcionalidad, preferir un derecho fundamental frente a otro. Si así fuere ¿estamos desestimando la aplicación de la norma en contra del ordenamiento jurídico? Sustantivamente la respuesta vuelve a ser negativa pues los principios y la ponderación, aún cuando en determinados casos, van en contra del sentido claro, expreso y literal de una norma- regla, no necesariamente su aplicación implica vulneración de la norma en tanto podemos catalogar, en líneas generales, que el grado de afectación pudo haber sido medio o leve. Si así fuera, tales niveles no dejan sin efecto la norma, únicamente ella es inaplicada al caso en controversia.

Podamos apreciar, entonces, que el juez vinculado a valores constitucionales, a diferencia del juez que solo se ciñe a un texto, aún sea constitucional, da un paso más adelante en la medida que su interpretación es mucho más amplia desde la perspectiva de una interpretación activa, dinámica, inclusive abierta como reseña Peter Häberle[2], sujeta a un control de legitimidad y de compatibilidad constitucional, a diferencia de la interpretación más bien estática y sujeta a un control de legalidad, sin que por ello podamos inferir que la interpretación sea un arte. Por el contrario, la misma se posiciona en las bases de la ciencia, en la medida que la vieja polémica sobre el derecho, respecto a si es un arte o una ciencia[3], se ha superado largamente a favor de esta última. 

De otro lado, los principios son expresados y encuentran base de sustento, a través de las decisiones de los jueces de derechos fundamentales. En buena cuenta, aquellos constituyen argumentos de proposición de solución de las controversias. Sin embargo, no pueden expresarse sino a través de herramientas interpretativas y es aquí donde la ponderación[4], en la forma en que es presentada por Alexy[5], tiene lugar.

Mientras que el juez de la jurisdicción ordinaria resuelve en función a los procedimientos subsuntivos[6], el juez constitucional aplica la ponderación y el principio de proporcionalidad. Ahora bien, la aplicación de estos mecanismos obedece a su vez a ciertos parámetros y no representan un entero juicio discrecional, pues si así sucediera, consagraríamos los juicios de valor subjetivos por sobre la motivación y a ello no apunta la ponderación. Ésta, en esencia y por el contrario, reduce el margen de discrecionalidad, hace que ésta sea graficada a través de los mecanismos que identifican los exámenes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Por tanto, en el Estado constitucional la subsunción será aplicada respecto de aquellos casos que no revistan complejidad sustancial y en los cuales el ejercicio de subsunción, pueda ser directo. Y en la otra orilla, por oposición, tendrá lugar el ejercicio regular de la ponderación, procedimiento que resolverá aquellos casos trágicos[7], que a decir de Manuel Atienza, identifican los conflictos constitucionales.

Conviene precisar que la ponderación tiene realización procedimental a través del principio de proporcionalidad[8], el cual revela un examen que considera tres subexámenes: adecuación, necesidad o proporcionalidad en sentido estricto o ponderación[9].

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 644, El Peruano, 23 de mayo de 2017

 

[1] BERNAL PULIDO, Carlos. La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales. Materiales de enseñanza Derecho Constitucional de la Academia de la Magistratura. X Curso de Capacitación para el Ascenso 2do nivel. 2007.  p. 87.

[2] Cfr. HABERLE, Peter. La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales. Una contribución para la interpretación pluralista y procesal de la Constitución, en Retos actuales del Estado constitucional, Bilbao, IVAP, 1996, Pág. 15-46. Id., El Estadocit., nota 18, p. 149 y ss.

[3] Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación jurídica en El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Módulo de Razonamiento Jurídico. p. 175. Programa de Formación de Aspirantes 1997.

Para Marcial Rubio, “la interpretación jurídica es más un arte que una ciencia”, dado que los criterios de interpretación son elementos generales que pueden aparecer en diversos métodos  y los métodos combinan estos criterios de diversas maneras. Acota, en el mismo planteamiento, que, “en el fondo, nadie ha desarrollado una teoría integral y sistematizada de la interpretación jurídica  (…) y la teoría de la interpretación no constituye un conjunto de reglas generalmente admitidas, con unidad metodológica y con capacidad de predecir un resultado dadas determinadas condiciones. Es decir, la teoría de la interpretación no constituye, propiamente hablando, una ciencia”.

[4] La idea de la ponderación permite que sopesados ambos valores en una controversia constitucional – derecho a la vida y a poner fin a una vida (en el caso del aborto, por ejemplo)- el juez decida por asignarle un valor de decisión al caso concreto. En ese caso, derechos disímiles, a través de los principios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, se ponderan para unificar una lectura de la Carta Fundamental. Si se protegiera el valor vida, no debe hacerse a un lado la expresión de valor que en su momento se ponderó respecto al bien jurídico contrario.

[5] Cfr. ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1993. p. 161.

[6] A través de la subsunción, el requerimiento argumentativo exige que los hechos que identifican el problema, puedan ser incorporados en el supuesto normativo que sirve de sustento para la solución de la controversia.

[7] Cfr. ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Op. cit.

[8] Su técnica de aplicación es similar a la de la ponderación de intereses, con la diferencia sustancial de que los casos que implican la aplicación de este principio, incluyen en sus postulados el examen de actuación de un poder público.

[9] Vid aplicación jurisprudencial en STC N. º 007-2006-PI/TC, LIMA. Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari F.J. 36-38.

Enlace electrónico: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_644%20(1).pdf

Anuncios
h1

La interpretación literal y los jueces constitucionales. Artículo

30 diciembre, 2016

LA INTERPRETACIÓN LITERAL Y LOS JUECES CONSTITUCIONALES

 

Entre las diversos criterios de interpretación en el Derecho destaca, por su carácter histórico y formal, la interpretación literal, la misma que se legitima por la aplicación de los principios de legalidad y de congruencia procesal. En esa ruta de ideas, conviene puntualizar algunas cuestiones relevantes respecto a la interpretación literal: en caso de existencia del conflicto jurídico ¿vale la configuración del brocardo in claris non fit interpretatio? Asis de Roig[1] se ha  inclinado por lo nocivo de este principio, en vista de que parte de una premisa de que no hay necesidad de interpretar los problemas si la solución, por cierto, es clara. En realidad, todos los problemas necesitan de interpretación, en mayor o menor medida, a efectos de que exista una correcta delimitación del problema.

Asis de Roig[2] asume, respecto al criterio gramatical, que éste exige que la interpretación de las normas se haga atendiendo al sentido propio de las palabras y que se trata de un criterio promovido por la corriente del literalismo.

Este método presupone:

  1. Ningún elemento en el texto legal carece de significado;
  2. A una expresión del texto legal no debe dársele un significado diferente en distintos contextos;
  3. Si la terminología de una ley se aparta del uso ordinario del lenguaje, la terminología especial prima sobre el lenguaje ordinario.

Podemos juzgar, a tenor de lo expuesto, que el criterio gramatical será muy útil sobre todo para conflictos que no revistan mayor dificultad, dada su condición de  asuntos que no exigen mayor actividad interpretativa sino la de una subsunción directa y propia. Podemos decir, en vía de ejemplo, que si el artículo 106 del Código Penal prevé pena privativa de libertad para quien matare a otro (premisa mayor o normativa) y Juan mata a Pedro( premisa factual), entonces Juan será condenado a pena privativa de libertad (conclusión). La construcción, en este aspecto, no resulta compleja.

La interpretación literal necesita una postura pacifica pues parte de un análisis de necesariedad, es decir, la conclusión es necesaria respecto de las premisas pues así fluye del carácter formal de las premisas dadas. Y sin embargo, ¿y si el conflicto ya no es tal sino en la terminología de Alexy, representa una colisión de principios?[3] En dicho caso, tiene lugar la intervención del juez que vinculado a valores constitucionales, individualiza otro nivel de dimensión de la controversia iusfundamental, por cuanto su intervención para resolver la controversia, ya no se puede estimar suficiente para resolver la litis, si solo optamos por una interpretación ceñida a una concepción literal de la Constitución.

En efecto, este tipo de juez analiza que son necesarios otros elementos para resolver la controversia y que debe premunirse de criterios de interpretación que permitan una solución equilibrada, suficiente y racional de los conflictos sometidos a su conocimiento. En esa lógica, tiene lugar la intervención del juez constitucional, que aplica ponderación, principio de proporcionalidad así como principios de interpretación constitucional, orientados a flanquear áreas más complejas de interpretación, sin transgredir la ley ni la Constitución, y superar la interpretación literal que traducen los principios de legalidad y congruencia procesal.

¿Podría advertirse en este tipo de aseveración que saltar la valla del principio de legalidad representa una indirecta materialización de la figura del prevaricato? ¿Es superar el principio de legalidad y en consecuencia, cometer una infracción contra una norma del ordenamiento jurídico,  no resolver conforme a la ley? La respuesta puede asumir un matiz de polémica en tanto no es nuestra afirmación una propuesta por rebasar la ley, minimizarla o no cuantificarla en su debida dimensión, sino que determinados casos habrán de exigir su inaplicación, lo cual en buena cuenta traduce su no aplicación al caso concreto sometido a solución.

De otro lado, en determinados casos será necesario, vía aplicación del principio de proporcionalidad, preferir un derecho fundamental frente a otro. Si así fuere ¿estamos desestimando la aplicación de la norma en contra del ordenamiento jurídico? Sustantivamente la respuesta vuelve a ser negativa pues los principios y la ponderación, aún cuando en determinados casos, van en contra del sentido claro, expreso y literal de una norma- regla, no necesariamente su aplicación implica vulneración de la norma en tanto podemos catalogar, en líneas generales, que el grado de afectación pudo haber sido medio o leve. Si así fuera, tales niveles no dejan sin efecto la norma, únicamente ella es inaplicada al caso en controversia.

Podamos apreciar, entonces, que el juez vinculado a valores constitucionales, a diferencia del juez que solo se ciñe a un texto, aún sea constitucional, da un paso más adelante en la medida que su interpretación es mucho más amplia desde la perspectiva de una interpretación activa, dinámica, inclusive abierta como reseña Peter Häberle,[4] sujeta a un control de legitimidad y de compatibilidad constitucional, a diferencia de la interpretación más bien estática y sujeta a un control de legalidad, sin que por ello podamos inferir que la interpretación sea un arte. Por el contrario, la misma se posiciona en las bases de la ciencia, en la medida que la vieja polémica sobre el derecho, respecto a si es un arte o una ciencia,[5] se ha superado largamente a favor de esta última.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 625, El Peruano, 13 de diciembre de 2016

[1] ASIS DE ROIG. Rafael.  Jueces y Normas. La Decisión Judicial desde el Ordenamiento, Marcial Pons; Madrid, 1995, p. 177

[2] ASIS DE ROIG, Rafael. Op cit. p. 182.

[3] BERNAL PULIDO, Carlos. La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales. Materiales de enseñanza Derecho Constitucional de la Academia de la Magistratura. X Curso de Capacitación para el Ascenso 2do nivel. p. 87.

[4] Cfr. HABERLE, Peter. La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales. Una contribución para la interpretación pluralista y procesal de la Constitución, en Retos actuales del Estado constitucional, Bilbao, IVAP, 1996, Pág. 15-46. Id., El Estadocit., nota 18, p. 149 y ss

[5] Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación jurídica en El sistema jurídico. Introducción al Derecho. Módulo de Razonamiento Jurídico. p. 175. Programa de Formación de Aspirantes 1997.

Para Marcial Rubio, “la interpretación jurídica es más un arte que una ciencia”, dado que los criterios de interpretación son elementos generales que pueden aparecer en diversos métodos  y los métodos combinan estos criterios de diversas maneras. Acota, en el mismo planteamiento, que, “en el fondo, nadie ha desarrollado una teoría integral y sistematizada de la interpretación jurídica  (…) y la teoría de la interpretación no constituye un conjunto de reglas generalmente admitidas, con unidad metodológica y con capacidad de predecir un resultado dadas determinadas condiciones. Es decir, la teoría de la interpretación no constituye, propiamente hablando, una ciencia”.

Enlace electrónico: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_625%20(2).pdf

h1

Principios de legalidad y congruencia procesal en el ámbito constitucional. Artículo

7 diciembre, 2016

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CONGRUENCIA PROCESAL EN EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL 

 

La esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observancia del principio de legalidad, aquel que Rubio Llorente[1] también denomina “principio de juridicidad” y respecto al cual concuerda con Merkl[2] al acotar que “el carácter de ejecución de la ley(…) no puede ser afirmado si no es partiendo del principio de legalidad”. Su concepción denota la necesaria observancia por parte del juzgador de responder en estricto el tema de la pretensión.

Aporta a este criterio en sumo grado que la evolución del principio de legalidad hubiera estimado el concepto matriz de que la norma constituye un margen de aplicación suficiente frente al petitorio que se formula en sede judicial. Cierto resulta que el juez, al resolver una controversia, atenderá a la respuesta primigenia que significa el petitorio. De esta forma, si la pretensión “a” abarca un petitorio de amparo, es por cierto un supuesto firme que la respuesta del juzgador, igualmente habrá de ser la respuesta jurisdiccional al supuesto “a” y de validar la pretensión, ordenará al deudor el pago de la obligación.

En sede civil, el principio de congruencia procesal, también denominado principio de vinculación y formalidad,  se plasma en el artículo IX del Título Preliminar de Código Procesal Civil[3], y su sentido interpretativo se orienta a que las formas procesales deben ser observadas en el proceso, salvo permiso en contrario.

En el ámbito de los procesos penales, por la tesis de la inmutabilidad de la acusación fiscal, el juez penal no puede sino juzgar en base a los hechos que son materia de imputación por parte del titular de la pretensión punitiva del Estado. El juez, en este caso, se ve impedido de introducir hechos nuevos en vista del criterio de inmutabilidad que refiere la imputación del fiscal. Excepción de rigor se presenta cuando se produce una desvinculación de la acusación fiscal, es decir, cuando existe una variación de la imputación del tipo penal, mas esta figura, propia del Derecho Penal y que prohíbe determinar nuevos hechos,  obedece a una serie de exigencias que el juzgador penal debe respetar en atención a la valoración del ilícito penal.

En sede administrativa, el principio de congruencia procesal es denominado principio de informalismo[4] y se expresa en un criterio de favorecimiento a las pretensiones de los administrados, bajo la premisa de que las formas procesales no constituyan impedimentos que obstaculicen la prosecución de la petición.

Entonces ¿qué representan los principios de legalidad y de congruencia procesal en el plano de la resolución de controversias constitucionales? Sin duda, dos elementos matrices por cuanto evidencian el primer nivel de dilucidación de una litis respecto a derechos fundamentales, en la cual no se puede obviar la importancia de la norma jurídica y de las reglas que conforman el ordenamiento jurídico. En efecto, es importante reiterar que antes de ponderar, es necesario subsumir, y en esa lógica, antes de aplicar principios, el enfoque jurídico deberá advertir que sea en principio la norma o la regla, el supuesto habilitante de resolución del conflicto. Y solo en el caso de insuficiencia de la norma, será exigible la aplicación de principios de interpretación constitucional o de las técnicas como la ponderación, que en buena cuenta representan una forma de interpretar los derechos fundamentales frente al vacío de la norma jurídica.

Sin perjuicio de lo afirmado, ¿cómo observamos una litis constitucional que precisamente por vacío de la norma legal, llega a sede constitucional? ¿Solo será resuelta por principios? ¿Solo concurrirían derechos fundamentales para la definición de la controversia? Sin duda que no, pues habrá controversias constitucionales que podrán saltar la valla del vacío de las reglas para llegar a pretender un esclarecimiento en sede constitucional, y sin embargo, una norma constitucional de aplicación directa, podrá en buena cuenta dilucidar suficientemente el conflicto.

El problema real en sede constitucional se expresa respecto de los conflictos complejos o trágicos[5], o de aplicación indirectade los derechos fundamentales, los cuales han de exigir un ejercicio de argumentación mayor, tratándose de niveles en los cuales, el intérprete tendrá que advertir que su interpretación es no solo de juridicidad de los contenidos del derecho fundamental en cuestión, sino también de valoraciones axiológicas que en modo alguno representan subjetividad, sino exigen acreditación, dentro de un rango de discrecionalidad controlada, de las razones que identifican un discurso racional debidamente orientado al aporte de justificaciones relevantes para la solución del conflicto.

En consecuencia, no podemos desaprobar la actuación del juez ceñido a una interpretación literal de la Constitución, en tanto el ámbito del problema no represente mayor complejidad. Este tipo de interpretación, por singularidad, aún amplia en muchos sectores del Derecho, sigue siendo válida en tanto permite la norma la solución de la controversia, sea en el nivel de las normas jurídicas o reglas de vigencia infraconstitucional, o bien en el ámbito de las normas- regla de entidad constitucional, las cuales precisamente sirven para resolver la controversia en la misma sede de derechos fundamentales, en tanto represente una controversia de menor complejidad.

 

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 623, El Peruano, 29 de noviembre de 2016

 

[1] RUBIO LLORENTE, Francisco. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 13. Num.39. setiembre- diciembre 1993. p. 12

[2] MERKL, Adolf. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1953. p. 212.

[3] Código Procesal Civil. Artículo IX.

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas.

Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

[4] Ley del Procedimiento Administrativo General. 1.6. Principio de informalismo.

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

[5] En la célebre definición de Manuel Atienza. Vid ATIENZA RODRIGUEZ, Manuel. Los límites de la interpretación constitucional. De nuevo sobre los casos trágicos. En IsonomíaRevista de Teoría y Filosofía del Derecho. México. Nro. 6, abril 1997.

 

h1

El Estado constitucional. Artículo

31 octubre, 2016

 

ESTADO CONSTITUCIONAL

 

La mayor felicidad del mayor número es el fundamento de la moralidad y el derecho.

Jeremy Bentham

 EL 

La tesis de un Estado constitucional no es nueva. Desde los primeros esbozos del principio de la cláusula de supremacía normativa de la Constitución, expresada en el emblemático caso Marbury vs. Madison[1], la tesis de un Estado en el cual la Constitución fuera elemento central del ordenamiento jurídico, se ha ido afianzando desde la vigencia del Estado social y democrático de Derecho[2] cuya tesis de afirmación parte de la propia Carta Fundamental de Bonn (1949), aquilatada por la jurisprudencia constitucional del Tribunal Federal alemán[3], cuyas propuestas centrales sobre el contenido esencial[4] de los derechos fundamentales, comenzaron a hacer germinar la idea de un Estado esbozado ya sobre otro tipo de valores distintos a los del Estado Legal de Derecho[5], en el cual la ley prevalecía como norma principal y prevalente del ordenamiento jurídico.

Debemos advertir, en esta afirmación del Estado constitucional, la importancia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la cual en su momento representó una tesis de afirmación pro homine respecto a la difícil situación por la que acababa de atravesar la humanidad después de una guerra mundial sin fronteras, que costó al menos 50 millones de muertes para la humanidad de entonces.

El descalabro social de los Estados se produjo por una serie de factores: afán de hegemonía, teorías del espacio vital e irrespeto manifiesto por los derechos humanos, realidades contrarias que hicieron necesario, al término de la conflagración mundial, buscar la forma de sentar las concepciones de nuevos valores y que los mismos pudieran representar un compromiso de respeto por ciertos derechos para los Estados existentes, así como para aquellos que fueron forjando su presencia a partir de la conclusión de las guerras mundiales. En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos viene a representar líneas mínimas de consenso inter- Estados para la observancia de los derechos fundamentales de las personas y esa es la línea tutelar de los Estados, en tanto los mismos aspiran a la realización no solo formal sino también material de un catálogo de derechos producto del consenso.

Es singular pues reseñar que habiendo firmado la Declaración Universal de Derechos Humanos 48 Estados en 1948, muchos de ellos participantes de la creación de las Naciones Unidas, podamos apreciar un tipo de consenso de importancia para comenzar a establecer que en ciertos rangos de valores, la humanidad en su conjunto comienza a optar por la afirmación de que resulta imprescindible ponernos de acuerdo sobre el respeto a valores esenciales, como la vida, la dignidad de la persona humana y el respeto irrestricto de todas sus formas de manifestación, como la libertad de expresión, el derecho a vivir sin persecuciones estatales, el desarrollo de la personalidad sin coacción de ningún tipo por parte de ningún Estado, el derecho a votar, a elegir y ser elegidos, entre otras facultades que comienzan a perfilarse como realidades existenciales y que comenzaban a dejar de ser solo potestades enunciadas en textos escritos. Se va así consolidando la noción de un tipo de Estado en objetiva clave de avance respecto a la idea de que bastaba que los derechos se encontraran tutelados por las leyes y normas infraconstitucionales.

De esta nueva concepción de ver los derechos de las personas desde una perspectiva de asignarle contenido esencial a los  derechos principales de las personas, comenzaron los Estados, a implementar con fuerza sus Cortes Constitucionales, entre ellos España, Italia, Francia y Colombia, asignándoles un importante rol en el control de la constitucionalidad. Los Estados propiamente empiezan a incluir en sus Cartas Fundamentales, catálogos de derechos que representaban aquellos derechos que merecían un nivel de protección mayor, en comparación a los derechos de origen estrictamente legal.

En consecuencia, la propuesta del Estado constitucional debe pues asumirse a partir de un conjunto de principios, valores y directrices, que explayan la fuerza de irradiación de los derechos fundamentales, y en síntesis proyectan la existencia de un Estado cuya norma ancla es la Constitución y a su vez, que aspira a materializar el contenido sustantivo de los derechos prevalentes que consagra su Carta Magna.

El Estado constitucional, bajo la premisa anterior, se caracteriza en la propuesta de Peter Häberle[6], ciñéndose al modelo de cuño común europeo y atlántico, “por la soberanía popular y la división de poderes, por los derechos fundamentales y la tolerancia, por la pluralidad de los partidos y la independencia de los tribunales; hay buenas razones para caracterizarlo elogiosamente como democracia pluralista o como sociedad abierta. “

Forjado el Estado Constitucional a partir de la Constitución como norma- cúspide del ordenamiento jurídico, con un orden de vinculación objetiva y subjetiva, nuevas características respecto a los derechos fundamentales, comenzaron a perfilar la idea de un Estado neoconstitucional, como un tipo de Estado en el cual los derechos fundamentales, su argumentación y su tutela, comienzan a convertirse en elementos relevantes del nuevo tipo de Estado que comienzan a proyectar pensadores del Derecho Constitucional como Prieto Sanchís, quienes perciben la matriz conceptual de que ya  no solo basta un Estado constitucional como tal, sino que un avance cualitativo frente al mismo, es en rigor el Estado neoconstitucional.

Como hemos desarrollado en un trabajo anterior[7], podemos plantear prima facie la existencia de un Estado constitucional, que a la luz de los derechos fundamentales y como mecanismo prevalente en la defensa de los derechos de la libertad, a mérito de determinados caracteres que identifican determinados rasgos, adquiere el estatus de un Estado neoconstitucional. ¿Y qué podemos entender por este nuevo tipo de Estado?  Prieto Sanchís[8], insigne profesor de la  Universidad Castilla- La Mancha, plantea los componentes relevantes del mismo.[9]

La idea principal a este respecto es acoplar determinados caracteres que refuerzan la tesis de un Estado constitucional y aunque una propuesta neoconstitucional no necesariamente significa una tesis mayor, sí indica las formas y modos de expresión de ese Estado constitucional con una prevalencia plena de los derechos fundamentales, siendo la razonabilidad y la proporcionalidad  dos de sus caracteres más representativos. Acotemos algo necesario: no se trata de conceptos jurídicos indeterminados ni de acepciones solo sucedáneas de los principios. Por el contrario, se trata de materializaciones reales, tangibles y concretas de la defensa de los valores de un Estado constitucional, lo cual nos conduce a un redimensionamiento de la interpretación desde, por y para la Constitución. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional constituye una forma de concreción de los valores de un Estado neoconstitucional.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 617, El Peruano, 11 de octubre de 2016

[1] Fallo Marbury vs. Madison. Sentencia del Juez John Marshall. 1803.

[2] Ley Fundamental de Bonn. Artículo 20 [Fundamentos del orden estatal, derecho de resistencia]

[3] Es el Bundesverfassungsgericht, con sede en Karlsruhe, Baden Wurtemberg.

[4] Ley Fundamental de Bonn. Artículo 19 [Restricción de los derechos fundamentales]

[5] Cfr. STC 05854-2005-PA/TC F.J. 3 Caso Lizana Puelles.

[6] HÄBERLE, Peter. El Estado constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 2003. p. 3

[7] FIGUEROA GUTARRA, Edwin, Neoconstitucionalismo e interpretación constitucional ¿Hacia nuevos horizontes en el derecho? Revista Jurídica del Perú 117. Noviembre 2010. p 43-57.

[8] PRIETO SANCHIS, Luis. Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Publicado en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 5, 2001.

[9] Más principios que reglas, más ponderación que subsunción, omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas, en lugar de espacios exentos, omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario, y coexistencia de una constelación plural de valores en lugar de homogeneidad ideológica.

Enlace electrónico: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_617.pdf

h1

El self restraint como control material. Artículo

27 octubre, 2016

 

EL SELF RESTRAINT COMO CONTROL MATERIAL

 

Los medios de control material implican potestades de autocontrol, es decir, a través de una actitud de mesura, prudencia y activismo racional de los jueces constitucionales. Se trata de un tipo de control endógeno, en cuanto la verificación parte del propio juez, quien debe ceñirse a que sus decisiones no resulten desproporcionadas en cuanto a los principios, valores y directrices que alberga la Constitución; no sean arbitrarias en tanto vulneren el principio de interdicción de la arbitrariedad; sean universales, en cuanto respeten una forma misma de solución para casos similares, salvo justificación del cambio de posición, y sean previsibles, en cuanto no trasgredan el principio de previsión de consecuencias.

El self restraint impone pues cierta mesura de parte de los propios jueces constitucionales y ésa es una exigencia propia e impostergable respecto de quien debe cumplir con emitir una decisión. De otro lado, ¿deben los jueces acusar formas de activismo judicial? A juicio nuestro, sí, pero con prudencia, en tanto los jueces, conforme propugnaba Plazas Vega, en idea de Karl Schmitt[1], podrán ser gobernantes que no ejercen actos de gobierno, y sin embargo, a su destacada participación en el escenario democrático, les corresponde un activismo acorde con los valores de la Constitución.

De esa forma, ¿conviene poner  límites a la justicia constitucional? En caso de sentencias que pudieran representar excesos por parte del supremo intérprete de la Constitución, ¿sería viable acoger la propuesta legislativa, ya de cierta data antigua[2], que proponía un Tribunal Constitucional que solo cumpliera la función de expulsar normas del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con la Carta Fundamental?

Las discrepancias con sentencias del Tribunal Constitucional así como con aquellas de jueces constitucionales que integran el Poder Judicial, no deberían conducir a excesos manifiestos, como la propuesta de restar facultades a los jueces de la Constitución, en razón de que, es nuestra posición, ya existen controles formales y materiales que es conveniente reseñar. El self restraint es por excelencia, un medio de control material.

Entre los medios de control formal, como modo de control exógeno, existe la propia acusación constitucional como mecanismo del Congreso, la cual permite precisamente establecer responsabilidades de los magistrados del Tribunal Constitucional en casos de manifiestas trasgresiones a sus deberes y responsabilidades en el ejercicio del cargo.

Los excesos en el control formal, sin embargo, pueden devenir, en caso de un uso inadecuado, en manifiestamente negativos y una experiencia reciente de los anales constitucionales es recogida en la acusación constitucional contra 3 magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, por haberse opuesto a la Ley 26557, de Reelección Presidencial,[3] que preveía la viabilidad de postulación a un nuevo mandato presidencial.[4]

El Congreso acusó formalmente a los magistrados del Tribunal Constitucional, Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, quienes expresaron un voto contrario respecto a la reelección y los cesó en sus funciones. Los magistrados afectados recurrieron al sistema interamericano y lograron un pronunciamiento favorable en el caso que el sistema de derechos humanos conoce como “3 magistrados del Tribunal Constitucional vs. Perú”[5]. Y a partir de dicho caso, se conoce esta sentencia restitutoria de los derechos  de los magistrados afectados, como un pronunciamiento que alude a temas de independencia jurisdiccional y autonomía de poderes.

El pronunciamiento de la Corte Interamericana evidenció el exceso del Poder Legislativo, al defenestrar a 3 magistrados constitucionales por su opinión y no por una infracción constitucional, de lo cual es viable inferir que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, es en propiedad un bien jurídico que no puede ser menoscabado en su contenido constitucionalmente protegido y, en propiedad, esto es expedir una decisión constitucional sin ningún tipo de presión ni amenaza.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 601, El Peruano, 05 de julio de 2016

 

 [1] PLAZAS VEGA, Mauricio. Ideas políticas y teoría del derecho, Bogotá, Temis y Universidad del Rosario, 2003, p. 263., en referencia a La defensa de la Constitución de Karl Schmitt y la réplica de Hans Kelsen, Quién debe ser el defensor de la Constitución.

[2] Proyecto de Ley 14321/2005 de fecha 20 de enero de 2006, para garantizar el Principio de Separación de Poderes y la Seguridad. Jurídica en los procesos de inconstitucionalidad.

[3] Ley 26557.

[4] El objetivo era permitir una tercera postulación del entonces presidente Fujimori bajo el argumento de que no debía considerarse su elección de 1990 para presentarse a la elección a un nuevo período, pues entonces estaba vigente la Constitución de 1979.

[5] Sentencia de 31 de enero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costas. 

LA CORTE, por unanimidad, 

  1. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(…)

 

Enlace electrónico: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_604.pdf

h1

Las falacias argumentativas. Artículo

30 junio, 2016

LAS FALACIAS ARGUMENTATIVAS

 

 

Siendo una falacia sinónimo de engaño, es ajeno a la buena argumentación construir malos o defectuosos argumentos pues indefectiblemente ellos han de conducir a conclusiones equivocadas y por ende, se denegará justicia cuando una pretensión sí merece ser estimada. 

¿Qué es una falacia? García Damborenea[1] refiere que “los argumentos sirven, como sabemos, para sostener la verdad (verosimilitud, conveniencia) de una conclusión. Con frecuencia, sin embargo, los construimos mal, con lo que su finalidad no se alcanza. También con frecuencia, empleamos argumentos aparentes con el fin de engañar, distraer al adversario o descalificarlo. A todas las formas de argumentación que encierran errores o persiguen fines espurios, los llamamos falacias. El término procede del latín fallatia, que significa engaño, y lo empleamos como sinónimo de sofisma, palabra que acuñaron los griegos para designar el argumento engañoso. 

Weston[2] señala como definición respecto a este mismo término “las falacias son errores, errores en los argumentos. Muchas de ellas son tan tentadoras, y por lo tanto tan comunes, que incluso tienen sus propios nombres. Esto puede hacerlas parecer como un tema nuevo y separado. Sin embargo, efectivamente, llamar a algo una falacia normalmente es sólo otra manera de decir que viola una de las reglas de los buenos argumentos”.

 

Tipos de falacias 

Ad hominem: representa un ataque a la persona y no a los argumentos. García Damborenea[3] precisa: “se llama así todo mal argumento que, en lugar de refutar las afirmaciones de un adversario, intenta descalificarlo personalmente. Consiste, por ejemplo, en negar la razón a una persona alegando que es fea. Al describir a un oponente como estúpido, poco fiable, lleno de contradicciones o de prejuicios, se pretende que guarde silencio o, por lo menos, que pierda su credibilidad.”

Petición de principio. García Damborena[4] indica: “Utiliza como premisa lo mismo que dice la conclusión (…) ¿Por qué lleva un nombre tan raro? Es la versión latina de una idea de Aristóteles: petere id quod demonstrandum in principio propositum est, que (usted perdone por la agresión) significa: afirmar aquello que se debe demostrar. ¿Por qué conservamos esta denominación? porque es en la que nos entendemos todos: pétition de principe dicen en Francia, petitio principii o begging the question en Norteamérica. La idea es que el principio (garantía) de una demostración no puede apoyarse en la conclusión. Una cosa no puede ser probada por sí misma. En todo raciocinio, lo que sirve de fundamento debe ser más claro y conocido que lo que se quiere probar. Por eso la falacia consiste en postular o sentar aquello mismo que es preciso demostrar (Aristóteles: Tópicos VIII, 162b, 35). 

Weston[5] argumenta a este respecto: “Petición de principio petitio principii—. Usar de un modo implícito la conclusión como una premisa.”

Non sequitur: García Damborenea[6] brinda la siguiente definición: “Falacias del NON SEQUITUR (no se sigue) o de la conclusión equivocada. Denominación genérica para todos los argumentos en que la conclusión no se sigue de las premisas. (…) La forma más frecuente de esta falacia la ofrecen las deducciones incorrectas. “

Weston[7] señala que esta falacia se presenta al Extraer una conclusión que «no se sigue». Por ejemplo: una conclusión que no es una inferencia razonable de una prueba. Término muy general para denominar un mal argumento. Trate de resolver concretamente que es lo que (supuestamente) está mal con el argumento.” 

Ad ignorantium: García Damborenea[8] refiere: “Llamó Locke argumento ad ignorantiam al que se apoya en la incapacidad de responder por parte del adversario. El proponente estima que su afirmación es admisible – aunque no la pruebe- si nadie puede encontrar un argumento que la refute.”  Weston señala al respecto[9]Ad ignorantiam (apelar a la ignorancia) (es) argüir que una afirmación es verdadera solamente porque no se ha demostrado que es falsa.” 

De generalización precipitada: García Damborenea[10]explica: “Surge este sofisma cuando se generaliza a partir de casos que son insuficientes o poco representativos.” 

Las falacias destruyen, como podemos observar, la propuesta de una buena argumentación y de manera complementaria, deslegitiman la propuesta del intérprete si éste no construye adecuadamente sus argumentos. Un ámbito complejo de las falacias reside en que muchas veces tienen apariencia de verdad y sin embargo, sus carencias de construcción revelan que se trata de malos argumentos.

[1] GARCÍA DAMBORENEA. DICCIONARIO DE FALACIAS. En http://www.usoderazon.com/. Visitado con fecha 26 de mayo de 2016.

[2] WESTON, Anthony. Las claves de la argumentación. Ariel. Barcelona, 2001. p.  53.

[3] GARCÍA DAMBORENEA. Op cit.

[4] GARCÍA DAMBORENEA. Op cit.

[5] WESTON, Anthony. Op cit. p. 57

[6] GARCÍA DAMBORENEA. Op cit.

[7] WESTON, Anthony. Op cit. p. 56

[8] GARCÍA DAMBORENEA. Op cit.

[9] WESTON, Anthony. Op cit. p. 54.

[10] GARCÍA DAMBORENEA. Op cit.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 601, El Peruano, 14 de junio de 2016

Enlace electrónico file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_601%20(1).pdf

h1

Una nueva noción de los principios de interpretación constitucional. Artículo

26 mayo, 2016

 

UNA NUEVA NOCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

 

Solemos desarrollar preguntas relevantes en materia de derechos fundamentales: ¿ por qué es importante la interpretación constitucional? ¿en qué se diferencia de la interpretación ordinaria? y ¿ por qué su rol prevalente frente a la interpretación legal?

Carlos Bernal Pulido[1], en desarrollo de las premisas esbozadas por Robert Alexy, considera que los principios no tienen una estructura similar a la de las normas y que permiten resolver las contradicciones en sede constitucional cuando no concurran normas aplicables. Así, de ellos se desprende la necesidad objetiva de recurrir a otra metodología de solución de problemas constitucionales, dada la calidad de los bienes y derechos fundamentales en pugna. El Tribunal Constitucional desarrolla el esquema de aplicación de principios de interpretación constitucional,[2] en un conocido caso de prevalencia de derechos constitucionales,[3] relativo al Jurado Nacional de Elecciones, bajo la siguiente descripción:

Son principios de interpretación constitucional: 

Unidad de la Constitución: El Tribunal Constitucional define el principio de unidad de la Constitución a partir de una posición cercana a la tesis de Norberto Bobbio, en la idea de una unidad del ordenamiento jurídico: Constitución y normas forman un solo ente sistemático. 

Concordancia práctica:  La noción de concordancia práctica se acerca al criterio de interpretación sistemática esbozada por la Escuela Histórica del Derecho de von Savigny, en la medida que la optimización del derecho fundamental ha de producirse por un efecto de vinculación a otros valores y principios concernidos, procurando siempre no “sacrificar” contenidos. En vía de ejemplo, el derecho a la salud vinculado al derecho a la vida, recibe una tutela como derecho fundamental aún si inicialmente el ordenamiento jurídico no le confería esa categoría al primero. 

Corrección funcional: También podemos extraer de este principio la necesidad de respetar las competencias de los órganos constitucionales, a efectos de que ellos funcionen adecuadamente y no vean afectadas sus competencias gravemente. Contrario sensu, producida la afectación de derechos fundamentales, es necesario corregir las deficiencias en su actuación.

Función integradora: La propuesta de este principio es de un contenido amplio pues aspira a que la decisión de los jueces constitucionales optimice del mejor modo el derecho fundamental cuya tutela se persigue proteger. Si el juez atiende a que mediante este principio existe una posición mesurada del principio de previsión de consecuencias, podrá estimar el juez constitucional que su decisión aspira a no perseguir más conflictos, controversias y cauces contrarios, que aquellos que impone la razón constitucional que esboza. 

Fuerza normativa de la Constitución: A juicio nuestro este principio es el más importante en el grupo de criterios que nos propone Hesse, en tanto exige una real vinculación a la Constitución. Si la Carta Fundamental es la norma suprema del ordenamiento jurídico, es ella la que debe primar.

Y sin embargo, ¿debe siempre primar la Constitución sobre las demás leyes? ¿Puede haber casos de excepción o la prevalencia no admite excepciones? ¿Qué sucede si tenemos una norma constitucional genérica y una ley especial? La oposición entre norma constitucional genérica y ley especial, no podría manifestarse en el rango de jerarquía pues resultaría evidente que es un criterio insuficiente para resolver esta controversia.

El problema, dada su complejidad, exigiría identificar los derechos fundamentales que se contraponen en el caso concreto, en cuanto la norma constitucional genérica bien podría enunciar, verbigracia, la protección in extenso de un derecho fundamental, en tanto la ley especial podría referirse a otro derecho fundamental contrapuesto, derechos sobre los cuales habrá que trabajar ponderación. De esa forma, tenemos un pesaje entre derechos fundamentales y no la contraposición del brocardo Constitución versus ley.

 

[1] BERNAL PULIDO, Carlos. La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales. Materiales de enseñanza Derecho Constitucional de la Academia de la Magistratura. Lima 2008. X Curso de Capacitación para el Ascenso. 2do nivel. p.  87.

[2] Hesse, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional.Traducción de Pedro Cruz Villalón. 2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47.

[3]  STC 5854-2005-PA/TC. Piura. Caso  Pedro Andrés Lizana Puelles

“§4. Principios de interpretación constitucional

  1. (…) la particular estructura normativa de sus disposiciones ( en referencia a la Constitución) exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho

Publicado en JURÍDICA 597, El Peruano, 17 de mayo de 2016

 

Enlace electrónico: file:///C:/Users/usuario/Downloads/juridica_597%20(1).pdf

h1

Modernización del lenguaje jurídico: ¿derecho a comprender?. Artículo y enlace PDF

30 abril, 2012

 

MODERNIZACIÓN DEL LENGUAJE JURÍDICO: ¿DERECHO A COMPRENDER? 

 

Los extremos de una resolución judicial en exceso técnica y una decisión demasiado simplista son cuestiones opuestas que es necesario evitar. ¿Cómo encontrar entonces el necesario punto de equilibrio entre ambas situaciones tan marcadas? Advertimos que, de un lado, es necesario no involucrarnos en una resolución que solo sea comprensible para abogados y en modo alguno inalcanzable para los justiciables, y de otro lado, una decisión jurisdiccional no debe llegar a ser tan simple que el análisis jurídico quede de lado a efectos de privilegiar una  gráfica marcadamente sencilla del conflicto.

Una valiosa experiencia en el Derecho Comparado, a propósito de este tema, es el Informe de la Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico, cuya autoría corresponde al Ministerio de Justicia de España[1], a propósito de la preocupación central de la valoración de los conceptos de modernización de la justicia  así como del derecho de los ciudadanos a comprender las comunicaciones verbales o escritas de los profesionales del derecho sin la mediación de un “traductor”.

Notemos que los efectos de la no comprensión del lenguaje jurídico pueden ser muy adversos. Se genera inseguridad jurídica así como existe una incidencia negativa en los conflictos sociales, situaciones que resultan contrarias a un ejercicio de trasparencia en la impartición de justicia. Por tanto, se trata de evitar prácticas judiciales que vayan contra la comprensión así como incorrecciones sintácticas y gramaticales en la expresión oral y escrita no solo de los jueces, sino de los profesionales del derecho, en general. Esta inclusión implica incluir a fiscales y abogados, a quienes se debe exigir propiamente un adecuado ejercicio de redacción jurídica.

El Informe reseñado incluye Recomendaciones a los profesionales del derecho, a las instituciones vinculadas al quehacer jurídico, así como existe una recomendación asociada que vincula a los medios de comunicación, los cuales cumplen un rol fundamental en la transmisión de las consecuencias de las decisiones jurídicas. Las premisas de contexto de estos tres niveles son relevantes: una ausencia de comprensión de los efectos de la decisión jurídica ha de implicar, con altas probabilidades, escenarios de confusión en la ciudadanía respecto a los mensajes jurídicos y es de suyo exigible evitar esa situación.

Algunas cuestiones que este Informe acusa respecto al lenguaje jurídico, en cuanto a los profesionales del derecho, son las siguientes:

  1. Respecto al discurso, considera necesario una buena descripción de las cuestiones, las cuales deben ser condensadas, precisas, exactas y claras, al tiempo que deben seguir un orden, utilizar un léxico apropiado y deben ser concisas. A su turno, la narración debe ser una explicación clara de lo sucedido y, de igual forma, la argumentación debe remitirse a un aporte de razones, las cuales deben utilizar un lenguaje inteligible.
  2. En cuanto al párrafo, la extensión de cada una de estas unidades, como expresión de las ideas, no debe sobrepasar los límites razonables, ha de contener una sola idea temática, debe seguir un hilo discursivo lógico evitando excesivas concatenaciones con la consiguiente exclusión de párrafos largos.
  3. Respecto a las oraciones, debe citarse la concatenación excesiva de frases subordinadas, debe impulsarse un uso correcto de los signos de puntuación, se debe evitar el uso excesivo del pasivo, la construcción de gerundios debe ser razonable, no debe existir un uso incongruente de los tiempos verbales y se debe propender a una adecuada diferenciación de minúsculas y mayúsculas.
  4. Respecto a la terminología, se debe evitar arcaísmos, locuciones latinas y terminología en exceso técnica.

En relación a las instituciones, las recomendaciones propenden a una real formación lingüística del profesional del derecho, un reconocimiento público de buenas prácticas y un acercamiento del lenguaje jurídico a la ciudadanía. De la misma forma, debe promoverse una real estandarización de documentos jurídicos, y un uso intensivo de las tecnologías al servicio de la claridad del lenguaje.

¿Y cómo  encontramos la redacción jurídica en el Perú? Nuestro país se debate entre 2 modelos permanentes de comunicación judicial.

Uno primero vinculado a las decisiones expresadas en el modelo “sábana”, el cual comprende aún un importante número de decisiones judiciales y son básicamente aquellas que expresan fundamentos de una decisión, unos párrafos a continuación de otros, sin espacios de separación y sin descanso visual alguno para la vista del lector. Obviamente, este modelo exige una atención con grandes dosis de concentración, a efectos de no perder la perspectiva de las premisas a analizar, pues si una idea sigue a otra, sin pausa, entonces la posibilidad de perder la secuencia de la comprensión es muy alta.

Un segundo modelo, impulsado por la Academia de la Magistratura a través de los cursos de Redacción Jurídica impartida en los cursos del Programa de Formación de Aspirantes, se ha asociado al modelo “diagramado”, o de composición amigable, el cual expresa un párrafo por idea y una idea por párrafo. A su vez, toma en cuenta elementos básicos de la teoría de la comunicación como la existencia de un emisor, un receptor, un mensaje, un canal y un código, para en suma destacar que existen fundamentos básicos a efectos de hacer más efectiva la comunicación.

Este segundo modelo constituye una plasmación más idóneo de una adecuada argumentación, la cual en síntesis parte de distinguir adecuadamente los contextos de descubrimiento- valores, idiosincracia, formación del juez, etc. – y el contexto de justificación, es decir, la exposición material de razones de sustento del fallo judicial. A su vez, en desarrollo del contexto de justificación, apunta a distinguir una justificación interna, es decir, persigue que exista sindéresis lógica en el juicio del juzgador, y de otro lado, advierte la importancia de una adecuada justificación externa, en tanto debe existir una adecuada exposición  material de las premisas del fallo, a partir de una base normativa, una observancia de los precedentes y un adecuado sustento de la dogmática. Tales elementos pueden ser subsumidos en la idea de la necesidad de que toda decisión judicial apunte a exponer idóneamente la ley, la jurisprudencia y la doctrina que invoca. En relación a la ley, la referencia nuestra alude a los ámbitos de la norma constitucional o legal que respalda la decisión; en relación a la jurisprudencia, el objetivo es tener presente los precedentes judiciales de la Corte Suprema o los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional; y en cuanto a la doctrina, ésta servirá de ilustración siempre que la cita sea pertinente.

Observemos pues que los elementos centrales de una buena redacción jurídica desarrollan aquello que una buena argumentación previamente ha construido, es decir, sin la edificación de buenos argumentos, será muy complejo, inclusive para el juez Hércules de Dworkin, estar en la capacidad de transmitir adecuadamente el mensaje jurídico, lo cual constituye la base de raciocionio de una buena redacción jurídica.

Definitivamente nos inclinamos por el segundo modelo y es positivo observar que muchas Cortes del país, fundamentalmente sedes cuyos magistrados hacen publicar su fallos constitucionales en el diario “El Peruano”, vienen acusando, de manera sostenida, una mejor exposición material de sus decisiones jurisdiccionales, pues precisamente identificamos un mejor orden en sus resoluciones, una separación de las premisas que identifican los argumentos y una claridad razonable al dividir las ideas, situaciones que en conjunto hacen más comprensible la decisión judicial.

En consecuencia, es recomendable corregir las deficiencias e insuficiencias del modelo “sábana”, el cual en casos determinados bien podría respetar los elementos esenciales de una buena argumentación y redacción, mas ello no es usual. El riesgo es evidente, y de suyo frecuente, en cuanto este modelo tiene muchas más posibilidades de incurrir en escenarios contradictorios a una debida redacción y por consiguiente, se afecta la argumentación.

De la misma forma, debemos seguir trabajando en el Poder Judicial por una sistematización[2] virtual de publicación de todas las decisiones de relevancia que afectan a un proceso judicial. El Tribunal Constitucional nos va ganando la partida pues publica todas sus decisiones aunque por cierto la Corte Suprema ya va publicando sus sentencias. A su turno, si bien existen cientos de órganos jurisdiccionales, la realidad virtual es concreta: la publicación de decisiones ayuda a un mejor ejercicio de transparencia. Y si esas resoluciones expresan adecuadamente sus mensajes jurídicos, pues mucho mejor.  Ganamos todos.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 404, El Peruano, 24 de abril de 2012

 


[1] Ministerio de Justicia de España. Informe de la Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico, constituida mediante acuerdo del 30 de diciembre de 2009.

[2] Por ejemplo, así como el Tribunal Constitucional identifica sus sentencias con el término TC, el Poder Judicial podría uniformar sus sentencias con la referencia SPJ (Sentencia del Poder Judicial).

Enlace PDhttp://www.elperuano.pe/Edicion/juridica.aspx Edición 404

h1

Los retos de la motivación oral. Artículo

23 abril, 2012

  

LOS RETOS DE LA MOTIVACIÓN ORAL

Los avances sustantivos de las reformas procesal penal y laboral en nuestro país vienen sentando cambios de envergadura en el modo de planteamiento de las pretensiones y en su discusión misma desde la perspectiva de los nuevos principios que han de regir estos procesos: real inmediación, igualdad de armas y celeridad procesal, entre otros. De esa forma, las nuevas herramientas procesales aspiran a nuevas estadísticas- poco usuales hasta antes de la reforma- cuyo sentido es posicionarnos en el caso “aquí y ahora”, en tanto 90% de los procesos deben ser óptimamente resueltos al término de la audiencia y es plausible que solo el 10% de causas queden diferidas para la posterior emisión de la resolución.

Y sin embargo, hay un detalle relevante al cual debemos prestar atención:¿ y cómo ha de conducirse la motivación oral de los fallos en los procesos regulados por el Nuevo Código Procesal Penal y la Nueva Ley Procesal de Trabajo? Como antecedente a esta interrogante, es conveniente precisar que en la modalidad del trabajo “de gabinete”, el juez ha de ponerse en contacto directo con el expediente, escuchará a las partes en las audiencias correspondientes y una vez examinado el caso objetivamente, estará en condiciones de emitir una resolución, debidamente analizada y sometida a los estándares de una adecuada sindéresis lógica, en tanto ha de verificar que los contextos de justificación interna y externa sigan los lineamientos adecuados. De la misma forma, construirá los argumentos del caso en base a la interpretación correcta de la norma y los hechos concernientes, y si encuentra dilemas morales que hagan colisionar derechos fundamentales, previsiblemente aplicará técnicas como la ponderación y la proporcionalidad así como sus subexámenes.

A través de todos estos pasos, la motivación escrita de la decisión, seguirá pues los estándares que aconsejan las modernas teorías de la argumentación jurídica. En suma, el juez contará con un plazo prudencial para emitir su decisión, de donde inferimos que esa labor de gabinete ha de contar con las herramientas adecuadas para un iter motivacional adecuado. Es la ruta que usualmente seguimos hoy para los procesos civiles, laborales, contenciosos, de familia y constitucionales, entre otras áreas del Derecho que siguen estos cánones argumentativos.

 
La escena ha de diferir, en grados importantes, en los procesos sujetos a los nuevos procesos penales y laborales regulados por las nuevas herramientas orales y el replanteamiento de motivación es importante.

Por cierto cambian las condiciones de lógica, argumentación, interpretación y motivación, pues del trabajo “de gabinete” que permite la aplicación de un plazo para emitir la decisión, los nuevos modelos orales imprecan la emisión de la decisión al término de la audiencia y esto supone el desarrollo de competencias adicionales para que en las nuevas audiencias, el juez esté en condiciones de asimilar toda la información posible y más aún, de agotar ese debate en el propio interrogatorio que debe fluir de indagar a las partes, para poner a disposición del juzgador toda la información necesaria que conduzca a la emisión de la decisión concluida la audiencia.

Estudios neurológicos señalan que estas competencias exigen el desarrollo de otras áreas del cerebro humano para un desarrollo de las habilidades cognitivas orales, pues corresponderá que el juzgador esté en condiciones de procesar con suma celeridad toda la información a su alcance y si ésta no bastara, de conseguir de las partes-  Ministerio Público, Defensor Público, abogado defensor, o de las mismas partes- toda la información relevante para emitir la decisión.

Naturalmente las normas procesales permitirían al juez, en casos excepcionales, diferir la emisión de la decisión si realmente requiere escuchar un audio o revisar a carpeta fiscal, etc, y sin embargo, la apuesta del nuevo modelo se orienta a una motivación oral que agote, en la misma audiencia, todas las exigencias de lógica, argumentación, interpretación y motivación propiamente dichas.

En propiedad la valla impuesta en los nuevos modelos procesales es alta y sin perjuicio de ello, exige razonablemente que las habilidades de cognición oral, de examen de la pretensión en el mismo desarrollo de la audiencia y de agotar el debate entre las partes, conduzcan a nuevos parámetros de la motivación oral, la cual creemos ha de verse enriquecida en el sentido de que las herramientas argumentativas de las que disponemos, han de pasar por un examen de “reingeniería motivacional”, en cuanto el beneficio de rigor es lograr una justicia célere, pronta e inmediata.  

Los modelos procesales orales chileno y colombiano han avanzado con resultados positivos tangibles en esta ruta de “rehacer” el Derecho desde una nueva perspectiva argumentativa. Le corresponde a Perú seguir esa ruta.

Edwin Figueroa Gutarra

Doctor en Derecho 

Publicado en JURIDICA 395, El Peruano, 21 de febrero de 2012

 

https://youtu.be/tXg3hVhiTVs
https://youtu.be/pI3JMS-BFrs