Comentarios al Capítulo VI de la Ley 30230 – Modificación a la Ley General de Aduanas

07 octubre, 2014 por

 

Mediante el artículo 11 de la Ley 30230 (en adelante “la Ley”) se sustituyeron el literal a) del artículo 25 y se modificó el artículo 151 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo 1053 (en adelante “LGA”). A continuación haremos referencia a dichas modificaciones:

 I. Sustitución del literal a) del artículo 25 de la LGA.-

En base a lo dispuesto en la Ley, podríamos sintetizar la sustitución dispuesta al literal a) del artículo 25 de la LGA (obligación específica de conservación y/o entrega de documentación a cargo de los agentes de aduana) en lo siguiente:

1. El agente de aduana deberá conservar la documentación original de los despachos aduaneros en los que haya intervenido por un plazo de 5 años computados a partir del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, plazo que resulta razonable si tenemos en consideración que el plazo de prescripción con que cuenta la Aduana para determinar y cobrar la deuda tributaria aduanera es de 4 años.[1]

2. La documentación deberá ser entregada, en todo o en parte, ante requerimiento de la Aduana antes del plazo previsto en la Ley, deber que resulta coherente con el rol de “auxiliar de la función pública” que el agente de aduana desempeña lo cual orienta su labor al resguardo de la potestad de la Aduana para ejercer acciones de fiscalización posterior al despacho[2]

3. La documentación podrá ser destruida transcurrido el plazo de ley, salvo que ésta esté relacionada:  a) con un régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, cuyas obligaciones tributarias no se encuentren prescritas; b) con un requerimiento efectuado por la Aduana para la entrega de documentación y éste no haya sido atendido por el agente de aduana: c) con un proceso administrativo en trámite, incluyendo los procesos de fiscalización realizados por la SUNAT; ó d) con una investigación policial o fiscal o a un proceso judicial en trámite.[3]

4. Si la autorización de operación del agente de aduana es cancelada o revocada por la Aduana, éste deberá entregar a la autoridad aduanera la documentación que se encuentre bajo su custodia y que, además, se encuentre dentro del plazo de conservación de los 5 años. En este caso, la Aduana mantendrá en su poder la garantía por fiel cumplimiento de las labores del agente de aduana hasta la entrega satisfactoria por parte de éste de dicha documentación.

Comentarios generales respecto de la actuación de los agentes de aduana en relación con lo señalado en la Ley.

La responsabilidad del agente de aduana deriva de su accionar como auxiliar de la función pública (aduanera)[4]; esto es, como colaborador de la Aduana respecto del cumplimiento de las disposiciones aduaneras. Empero, y lo curioso, es que el agente de aduana también es un colaborador del operador de comercio exterior que lo contrata (su comitente) y quien, finalmente, será quien le paga por sus servicios. Esta naturaleza dual en la labor del agente de aduana, siempre ha generado algunos problemas en lo relacionado con la conceptualización de sus obligaciones, sus responsabilidades y el régimen infraccional al que debe quedar sujeto.

En todo caso, y a atendiendo a la naturaleza y características de la labor del agente de aduana, su labor se enmarcaría dentro de una función de apoyo a una labor administrativa desarrollada por la Aduana. Es decir, su labor redundará, si queremos, en la esfera de lo “administrativo” pero no de lo “tributario” por la sencilla razón que el agente de aduana no genera actividad tributaria propia ni tampoco es considerado como contribuyente.

Así, no queda clara la razón de haber comprendido la sustitución del artículo 25 de la LGA (obligación de conservar la documentación relacionada con los despachos aduaneros en los  que participa) como parte de las “medidas tributarias” para la promoción y dinamización de la inversión en el país. Siempre se tiende a pensar que lo aduanero es parte de lo tributario, sin caer en la cuenta que hay muchas instituciones aduaneras que no tienen nada que ver con la materia tributaria.[5]

II. Modificación del artículo 151 de la LGA.-

Una de las disposiciones importantes contenidas en el artículo 151 de la LGA es la referida a la suspensión del cómputo de los intereses moratorios para el pago de la obligación tributaria aduanera (OTA) a partir del vencimiento del plazo de 9 meses con que cuenta la Autoridad Aduanera para resolver el reclamo (plazo dispuesto en el artículo 142 del Código Tributario).

La novedad introducida con la modificación al citado artículo dispuesta por la Ley es que la suspensión de intereses moratorios antes referida también operará por la demora del Tribunal Fiscal en resolver la apelación dentro del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados a dicho tribunal (plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario)

La Ley señala que tal suspensión (sea en la instancia de reclamación como de apelación) operará en la medida que la demora sea imputable a la propia autoridad, no resultando, por ende, aplicable la suspensión cuando dicha demora sea imputable al reclamante o apelante, respectivamente[6].

Al respecto, nos parece acertado que el cómputo de los intereses moratorios quede suspendido en aquellos casos de expedientes administrativos cuyo trámite se vea dilatado (más allá de los plazos legales para resolver medios impugnatorios) por causas ajenas al administrado. También nos parece acertado que el cómputo de intereses moratorios también pueda ser suspendido en instancia de apelación. Ciertamente, no había ninguna justificación para mantener al margen a esta etapa procedimental como venía ocurriendo hasta antes de la modificación objeto de comentario.

Comentarios generales respecto de la exigibilidad de la OTA respecto de despachos de importación para el consumo que se encuentren garantizados

El artículo 151 de la LGA debe ser entendido, necesariamente, en función a lo dispuesto en el artículo 150 de esta norma en el que se determina el momento de exigibilidad de la OTA sobre la base de cada uno de los supuestos relacionados con el nacimiento de la obligación tributaria aduanera[7].

Al respecto, es de señalar que si el importador utiliza las garantías previas establecidas en el artículo 160 de la LGA (garantía específica o global), el momento de exigibilidad de la OTA quedará diferido en función a lo siguiente: a) en la importación para el consumo con despacho anticipado garantizado la exigibilidad se configura a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga; y b) en la importación para el consumo con despacho excepcional garantizado la exigibilidad se configura a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración[8] [9].

Esta disposición particular obedece a la necesidad de difundir el uso de garantías aduaneras como mecanismo que permita poder disponer (obtener el levante) de las mercancías en un tiempo menor a las 48 horas siguientes al arribo del medio de transporte internacional, situación que se encuentra del todo alineada con la obligación contraída por el Estado peruano en sujeción al Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito con los Estados Unidos[10].


[1]  El plazo de prescripción en referencia se computa a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de numeración de la declaración aduanera.

[2]  Producida la entrega de la documentación, la Aduana asumirá la responsabilidad de conservarla por el lapso de tiempo restante al referido plazo de 5 años.

[3]  Estos supuestos fueron establecidos  mediante el Decreto Supremo 244-2014-EF (expedido bajo los alcances y conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 25 de la LGA sustituido por la Ley 30230). Transcurridos los 5 años el agente de aduana deberá entregar a la Aduana la documentación que se encuentre en los supuestos antes indicados, con lo cual la obligación de conservarla recaerá en la autoridad aduanera.

[4]  En relación con las funciones e importancia de la labor del agente de aduana resulta interesante un artículo de Oscar Vásquez titulado “La importancia del agente de aduanas en el control aduanero” publicado en el Libro de Memorias de la 6ta Reunión Mundial de Derecho Aduanero (Belo Horizonte,  Brasil –  Agosto de 2010) organizada por la Academia Internacional de Derecho Aduanero. En este artículo se analiza la función del agente de aduanas desde una perspectiva de evolución histórica en el Perú y su relevancia en relación con el control aduanero y la facilitación del comercio.

[5]  En relación con la autonomía del derecho aduanero recomendamos la lectura de un artículo interesante de Fernando Cosio denominado “La Autonomía del Derecho Aduanero” publicado en el portal de la revista electrónica IUS 360 con ocasión de la Primera Jornada de Derecho Aduanero de dicha revista. Este artículo puede ser consultado en el link http://www.ius360.com/publico/aduanero/la-autonomia-del-derecho-aduanero/.

[6]  Importante tener presente también que a partir de la fecha en que opere la suspensión para la aplicación de intereses moratorios resultará aplicable (a los efectos de actualizar la deuda) el Índice de Precios al Consumidor.

[7]. Conforme a lo señalado en el artículo 150 de la LGA:

a)   En la importación para el consumo bajo la modalidad de despacho anticipado (inicio de los trámites aduaneros antes del arribo del medio de transporte) la exigibilidad se configura al día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga y en el despacho excepcional (inicio de los trámites aduaneros luego del arribo del medio de transporte) la exigibilidad se configura a partir del día calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración;

b)   En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y en el traslado de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria la exigibilidad se configura a partir del día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera; y

c)   En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo[7] la exigibilidad se configura a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

[8]  En términos simples podríamos decir que mediante el despacho anticipado los trámites aduaneros son empezados antes que arribe el medio de transporte internacional mientras que en el despacho excepcional dichos trámites son iniciados luego del arribo.

[9]  Es importante tener en consideración que si, por ejemplo, el término de la descarga o la numeración de la declaración se producen el primer día de un determinado mes, se contará con un plazo de más de mes y medio para vender los productos importados y con dicho dinero pagar los derechos y tributos de importación; todo ello sin ningún tipo de recargo por intereses moratorios. Mecanismo de “financiamiento” de costo cero que, como es de apreciar, resulta bastante interesante.

[10] En relación con la influencia determinante del TLC suscrito con los Estados Unidos en lo que respecta al cambio del Sistema Aduanero peruano plasmado en la LGA vigente, se recomienda la lectura de un artículo de mi autoría denominado “Reforma Aduanera en un contexto internacional cambiante” publicado en Revista del Foro No. 96 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Año XCII. (2010 – II). Tarea Asociación Gráfica Educativa. Páginas 169 a 187.

Problemas Jurídicos
del Comercio Electrónico

 

Por:

Lissy Jované

 

jovanelissy@abognet.zzn.com

 

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Introducción
1. El Comercio Electrónico

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1.1 Problemas Jurídicos del Comercio Electrónico

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1.2 Contratación Electrónica y Mecanismos de Autenticación (Sistema de Firma Digital)
1.3 Validez y Eficacia de la Firma Digital

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2. Legislación Comparada
2.1. España
2.1.1. Real Decreto - Ley N° 14

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2.1.2. Anteproyecto de Ley de Comercio Electrónico
2.2. Argentina
2.2.1. Decreto N°427 del 16 de abril de 1998

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3. Ley aplicable y Arbitraje Telemático

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Conclusiones

n Introducción. El Comercio Electrónico y la Nueva Teoría Económica del conocimiento.

En la actualidad existe un cambio drástico en los conceptos de economía y conocimiento, a raíz de la revolución digital, esto ha conllevado a la modificación de los modelos económicos nacionales. Nuestro país se encuentra frente a un desafío de inmensas proporciones, en virtud del ingreso a una nueva sociedad de la información y del conocimiento. El Gobierno Nacional, siguiendo los pasos de países hispano parlantes como lo son España y Argentina, debe liderizar en conjunto con el sector privado y la sociedad civil, la implementación de innovaciones legales cónsonas con las nuevas tendencias tecnológicas utilizadas, especialmente en el Comercio Electrónico o E-Commerce. Pues, a diferencia de la sociedad industrializada que predominó en los dos anteriores siglos, la sociedad actual marcha hacia la economía de la información, fundamentada en el conocimiento. Siendo los activos más importantes de las empresas actuales los "activos intelectuales".

De acuerdo a Peter Druker: "El conocimiento es el único recurso significativo hoy en día"1, el autor menciona algo de fácil corroboración, mire usted a su alrededor y podrá darse cuenta que, las industrias vanguardistas de mayor éxito actual, centran sus negocios en la producción y distribución de conocimiento e información; en vez de la producción y distribución de cosas. Un ejemplo patente de esto es la compañía Microsoft.

Nos encontramos frente a una economía fundamentada en el intercambio intangible de ideas, conocimiento e inteligencia. Inclusive los medios de producción, están pasando de ser algo físico a ser algo más humano. En relación a ésta idea, reproducimos las palabras del jurista argentino Jorge Castro, quien afirma lo siguiente: "Las ganancias que los recursos tradicionales (trabajo, tierra y capital) producen son cada vez menores y en contraposición, los principales productores de riqueza son el conocimiento y la información."2

En el presente artículo, haremos énfasis en los requerimientos jurídicos que se hacen necesarios implementar para un mejor desarrollo del Comercio Electrónico, en los aspectos generales, normativos y contractuales.

 

n 1. El Comercio Electrónico

En el Comercio Electrónico participan empresas, consumidores e inclusive la Administración Pública. Pueden distinguirse tres tipos básicos de Comercio Electrónico:

a) Entre empresas, business to business o B2B

b) Entre empresa y consumidor, business to consumers o B2C, y

c) Entre empresas y administración, business to administrations o B2A.3

El Comercio Electrónico puede ser definido más ampliamente como: "Cualquier modo de intercambio de información de índole comercial, que se fundamente en la comunicación de datos en Internet."4 La información, servicios y compra-venta electrónica de bienes, no son los únicos elementos que lo conforman, ya que también lo integra la utilización de Internet para gestiones anteriores a la venta, como: la negociación del vendedor y comprador sobre el precio, la publicidad, y la búsqueda de información en relación a determinados productos.

La apertura de la "Super Carretera de la Información" al uso comercial ha marcado un desarrollo sin precedentes en el Comercio Electrónico. Sin embargo, uno de los principales escollos, para comerciantes y clientes, al momento de sellar una operación, es precisamente al darse el pago "on line" de las compras; ya que la utilización de tarjetas de pago electrónico, (de crédito o débito, mediante el protocolo SET) no ha demostrado ser lo suficientemente segura para ambas partes, pues, ni el comerciante tiene la seguridad o garantía del cobro de la venta (sin posibilidad posterior de rechazo), ni el cliente tiene la certeza, de que la información transmitida será totalmente confidencial.

Las evidentes trabas estructurales de la firma manual, poco favorecen la anhelada privacidad y seguridad buscada en el Comercio Electrónico. Por tal motivo y desde hace varios años, las legislaciones de varios países han investigado la manera de implementar un sistema cónsono y de vanguardia con las tecnologías actuales, pero que al mismo tiempo no surja como una barrera o limitación legal en el desarrollo del Comercio Electrónico.

Por vez primera desde que Internet existe, veintinueve (29) de las empresas más poderosas del mundo dentro del sector de las telecomunicaciones o DEMCE; conformadas por empresas como: Fujitsu, Berstelmann, Time Warner, America Online y Telefónica; se reunieron el 13 de septiembre de 1999 en París, y han acordado establecer las bases para el mejoramiento del Comercio Electrónico a nivel mundial. Entre las recomendaciones y pautas dadas por el DEMCE (Diálogo Empresarial Mundial sobre Comercio Electrónico), a las más altas instituciones gubernamentales del mundo se encuentran:

  • Autorregulación

  • Protección de datos personales

  • Un certificado de calidad para aquellas páginas dignas de confianza en la Internet y,

  • Una firma digital que garantice las transacciones de Comercio Electrónico.5

La misión principal de este foro internacional es trabajar en la creación de un marco legal común en el Comercio Electrónico, ofreciendo orientación a los gobiernos y mecanismos para su implementación y desarrollo. Pues, generalmente estos carecen de los mecanismos internos necesarios para reaccionar ante los grandes cambios que supone el C.E., por eso, la empresa privada, ha tenido que tomar la responsabilidad de orientar, creando soluciones. Ya que, si en Internet ha habido un retraso en el desarrollo y expansión del C.E., ha sido por la falta de confianza de consumidores y empresarios, en torno a la seguridad de los mecanismos de pago.

La privacidad, seguridad y transparencia deben ser garantizadas a los usuarios del C.E., pues son elementos claves en su expansión. Ciertos países que van a la vanguardia en materia de la regulación legal de ciertas figuras del C.E., (Argentina, Chile, España, E.U) han logrado establecer un marco común, como una prueba de su importancia como nuevo modelo de negocio.

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1. DRUKER, Peter. Cit. p. CASTRO, Jorge. La Nueva Economía del Conocimiento. Revista Derecho y Economía Digital 2000, Buenos Aires, 2000, p. 2.
2. CASTRO, Jorge. La Sociedad del Conocimiento, Internet y Educación. Revista Derecho y Economía Digital 2000, Buenos Aires, 2000, p. 17.
3. Asociación de Usuarios de Internet en España. Expointernet, Boletín Nº2, Barcelona, 1998, p. 3-4.
4. Ibídem.
5. ARAUZ, Eduardo. Las reglas del comercio por Internet. INJEF, Madrid, 1999, p. 4.



Arbitraje y Mediación · Opinión




Como se mide el éxito en la negociación



¿Cómo se mide el éxito de una negociación? La metodología del Proyecto de Negociación de Harvard utiliza siete elementos que simplifican la complejidad de una negociación, crean un círculo de valor y funcionan como indicadores de éxito.


Mª de las Mercedes Rosa Rodríguez

 

28 mayo, 2014 

 


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Mulberry¿Qué tal fue la negociación?, es la típica pregunta que nos hacen al cierre de un proceso de este tipo. La respuesta que daremos dependerá de los criterios que usemos para medir el éxito de una negociación. Por lo general, afirmaremos que nos fue muy bien dependiendo de quién de las partes hizo el mayor número de concesiones, de quien impuso sus condiciones al otro, de si conseguimos o no cobrar hasta el último euro reclamado, de si evitamos un conflicto o de si se alcanzó o no un acuerdo final.


Sin embargo, todos tenemos la experiencia de que no siempre un acuerdo, o cualquiera de los otros resultados anteriores es la mejor de la soluciones a un conflicto. A veces a la hora de negociar sólo tenemos en mente “ganar” al otro, y no buscamos el éxito, o lo que es lo mismo, conseguir el objetivo que inicialmente y con claridad nos planteamos.


¿Cómo se mide el éxito de una negociación? La metodología del Proyecto de Negociación de Harvard utiliza siete elementos que simplifican la complejidad de una negociación, crean un círculo de valor y funcionan como indicadores de éxito. Si los sintetizamos al máximo podemos decir que  tendremos una buena negociación 1) si somos incondicionalmente constructivos en la relación de trabajo con la otra parte, 2) si promovemos una comunicación eficiente y clara donde se busca maximizar los intereses debajo de las posiciones planteadas, 3) si se generan una gran variedad de opciones, 4) se utilizan criterios de legitimidad, 5) se consideren cuáles son las alternativas o posibilidades de retirarse de la negociación que tiene cada una de las partes si no se alcanza el acuerdo “MANN” o (Mejor Alternativa a un Acuerdo Negoaciado), y 6) si se atiende al compromiso.


De estos siete elementos quisiera detenerme a analizar más en detalle el de la relación porque es uno de los que me parece más relevantes, y además tuve la suerte de escuchar recientemente al profesor Bruce Patton, uno de los co-fundadores, junto con Roger Fisher y Wiliam Ury, del Proyecto de Negociación de Harvard (1978), en el marco del taller sobre negociación al que asistí en el Campus de la Universidad de Harvard.


Al inicio de su ponencia el profesor Patton nos lanzaba la pregunta sobre qué creíamos nosotros que tenía mayor importancia en el transcurso de una negociación, la relación o la sustancia, entendida esta última como el contenido o materia de la negociación. Su contestación fue clara, “Ambas, precisamos de la Sustancia y de la Relación”.


Gran parte de los problemas en una relación, seguía en su exposición, residen en “nuestra propia forma de pensar”, y en “nuestras percepciones partidarias”. Nuestras acciones reflejan nuestros pensamientos, y, aquí está lo determinante, nuestros pensamientos a veces suelen ser problemáticos, es decir complejos y negativos. Lo que nos ronda la cabeza son pensamientos de este tipo: “Yo sé bien lo que ha pasado, y tengo razón”; “ellos son los culpables”, “tienen la intención de perjudicarme”. En las conversaciones difíciles nuestra voz interior por lo general, está llena de lo que él denomina “residuos tóxicos” que envenenan la relación y necesitan ser “desintoxicados”; de nada servirá si los eliminamos o enterramos, porque de seguro volverán a filtrarse de nuevo en la relación.


Patton identifica tres fuentes críticas de “toxicidad” y las describe como: 1) un exceso de confianza en nuestras percepciones; 2) el hábito de echar las culpas al otro, y 3) suponer que conocemos la intención del otro. Para explicar cómo surgen las percepciones partidarias recurre al modelo de la “escalera de la inferencia”, una forma gráfica de visualizar cómo ascendemos mentalmente y a veces de forma inconsciente desde la observación de la realidad hasta la toma de decisiones, y las acciones.


En primer lugar, partimos de los datos objetivos de la realidad, observamos un hecho y seleccionamos lo que nos interesa. Según nuestras creencias le damos una interpretación que comparamos con nuestros valores, para terminar con una conclusión acerca de cómo actuar. Estos podrían ser los peldaños de la escalera: estamos convencidos que nuestras creencias son verdad; que la verdad es obvia; que nuestras creencias están basadas en datos reales; y que los datos que nosotros seleccionamos son reales.


Pues bien Patton recomienda usar esta escalera no sólo para explicar la visión personal de uno mismo, sino para explorar al mismo tiempo el criterio del otro. Se trata de conseguir el equilibrio entre la defensa de lo propio, y ejercitarse en la investigación y el reconocimiento del otro, de conocer la historia del otro y demostrar que se entiende, lo que no significa que se esté de acuerdo. Es inevitable que la gente difiera en sus conclusiones, pero debatir sobre las mismas escala el conflicto y daña la relación. Sin embargo buscar entender, y combinar las diferentes historias genera nuevas percepciones que pueden conducir a la resolución del conflicto, y fortalecer la relación. El uso de la conjunción “y” capta la complejidad con precisión y la preposición “pero” la niega.


En toda negociación existe el riesgo de confundir la relación con la sustancia, y así tratamos de resolver los problemas de la relación con concesiones en la sustancia y al revés. No suele funcionar decidir resolver los problemas de relación a través de la sustancia o la sustancia a través de la relación. Se trata de articular las diferencias, no de ignorarlas o de suprimirlas.


Siguiendo el proverbio indio que nos enseña que “antes de juzgar a una persona has de caminar tres lunes con sus mocasines”, o en un plano más filosófico, citando a Pascal cuando dice que “no se muestra la grandeza situándose en un extremo, sino tocando ambos a la vez”,  nos viene a confirmar, que es la capacidad de ponerse en el lugar del otro, la curiosidad saludable por indagar sobre lo que le pasa al contrario, la  habilidad personal que nos permite mejorar la relación en un conflicto, y a descubrir los intereses del otro, una de las claves del éxito en una negociación, más allá de las posiciones o exigencias que se presentan en la mesa de negociación.


Mª de las Mercedes Rosa Rodríguez, founder & CEO de Mulberry legal matters





 


 



La pena:

La pena es PREVENTIVA, PROTECTORA Y RESOCIALIZADORA. De este modo, la finalidad de la pena es la reinserción social del acusado, que es en definitiva lo que se pretende en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 inciso 22 de la Constitución Política del Estado, que establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Por este motivo la pena debe perseguir el aislamiento del reo de la sociedad por el lapso que dure la condena, esto implica quitarle al reo su efectiva libertad personal ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por donde desee) y quitarle o restringirle sus derechos personales.

Problemática del sistema penitenciario:

El problema de las cárceles peruanas, es la mala administración por parte del Estado, el cual no provee al sistema penitenciario de los recursos suficientes para que pueda realizar un óptimo control de las cárceles y poder realmente cumplir la función preventiva, protectora y resocializadora que tiene la pena, conforme al Artículo IX del Título Preliminar del Código Penal.

Uno de los principales problemas que tenemos en las cárceles peruanas, es la tenencia ilegal de celulares por parte de los reos, ante esto Cesar Ortiz Tejeda presidente del APROSEC nos dice que según información que regularmente proporcionan la propia Policía y el Inpe, señalan que desde las prisiones se organizan secuestros, extorsiones, asesinatos y todo tipo de ilícitos gracias al uso de celulares. El real problema ante esto son las autoridades corruptas, que se limitan a mostrar cada cierto tiempo algunos de los aparatos celulares decomisados en requisas “oportunamente” anunciadas, sin informar de las investigaciones que señalan quienes fueron los culpables y como fueron sancionados.

En el año 2002 se realizo una serie de propuestas para mejorar la seguridad en los penales, incluyendo la instalación de varios bloqueadores en los diversos penales de la capital, solo se pudo instalar un bloqueador en el penal de San Jorge, esto comprueba que las mafias dentro de las prisiones son tan poderosas que están por encima de la ley. Un ejemplo de esto, podemos verlo en la reciente requisa efectuada en el penal de máxima seguridad de Picsi, ubicado en la región Lambayeque, en el cual un grupo de policías y fiscales ingresaron en la madrugada durante cuatro horas, con el propósito de revisar las celdas de los internos en búsqueda de indicios que confirmen las denuncias de que las bandas de extorsionadores que operan en el norte peruano están dirigidas por presos de Picsi, pero sospechosamente solo se incautaron dispositivos para celulares como chips, baterías y cargadores, pero ningún teléfono móvil.

Otro de los principales problemas, es la tenencia ilegal de armas y de drogas dentro de los penales lo cual crea una gran inseguridad ante la sociedad ya que han sido varios los casos en que los reos han cometido crímenes atroces gracias a la posesión de armas, como el sonado motín “la masacre del sexto” ocurrido en 1984 en donde un grupo de reos tomaron el penal El Sexto y mataron a 22 personas; lamentablemente en la actualidad esto no cambia, en una requisa realizada en el penal Castro Castro se incautaron dos armas de fuego y dos granadas de guerra, así lo constato el jefe de la Dirección General de Seguridad de Penales.

Un ejemplo increíble pero real es la denuncia que realizaron los internos del penal Cambio Puente de Chimbote (región Ancash), los cuales grabaron un video para mostrar cómo la corrupción vive dentro del recinto. En el vídeo se observa que en las celdas de máxima seguridad hay televisores, DVD, celulares con radio y hasta un espacio donde se procesa droga; mientras que el resto de reclusos ‘sobrevive’ en el patio; ante esto los familiares de los reos denunciaron que el director del penal, Luis Huamán Huamán, cobra hasta 400 soles por el cupo o pase de un artefacto electrodoméstico o estupefacientes; y que la droga entra hasta por las ambulancias del INPE.

¿Hacia la pacificación del fútbol a través del medio más violento del Estado?

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Por Ricardo Elías, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Graduado con mención sobresaliente por la Tesis “Los fines constitucionales de la pena como fundamento para la derogación de las gracias presidenciales. Ex miembro de la Asociación Themis – Revista de Derecho.

El Derecho Penal es la herramienta más violenta con la que cuenta el Estado para reprimir conductas que cataloga como ilícitas y que atentan contra bienes jurídicos merecedores de este tipo de protección. Es una herramienta violenta, pues emplea las sanciones más duras con las que se puede reprimir un hecho ilícito: la pena privativa de libertad[1]. Lamentablemente, muchos Estados –incluido el nuestro– vienen promulgando políticas basadas en mero populismo punitivo; es decir, creer y hacer creer a la sociedad que el incremento de penas y la creación de nuevos delitos son la solución perfecta para acabar con la delincuencia[2]. El siguiente cuadro resume de manera general el círculo vicioso creado alrededor de los problemas sociales y el populismo punitivo:

 

 

 

 

 

 

 el problema”.

  • El Comercio, 21 de mayo del 2002: La autoridad debe pone

    Dicho esto, pasaré a explicar la relación entre el fútbol –de manera particular, el grave problema social vinculado a las denominadas barras bravas–, los medios de comunicación y el populismo punitivo estatal. En primer lugar, Perú no es ni la cuna de las barras bravas ni el único país donde existen. Así, existen en América Latina y Europa y son conocidas con distintas denominaciones: grueso de la hinchada, torcidas organizadas, barras fuertes, ultras, hoolingans, entre otros. Este hecho nos permite partir de la premisa que este grave problema social es común a la realidad de diferentes países del mundo.

     

    En segundo lugar, en nuestro país, los medios de comunicación –principalmente, televisión y prensa escrita– acogen y difunden continuamente noticias vinculadas a crímenes de sangre y violencia sexual. Sin embargo, en estos últimos años, el número de reportajes relacionados a las barras bravas se ha incrementado de manera alarmante a la par que se ha iniciado una continua difusión de graves sucesos ocurridos en escenarios deportivos –entre ellos, la muerte de los hinchas Walter Oyarce (2011) y Bryan Huamanlazo Cusipuma (2014)-. Es en este escenario que los medios de comunicación iniciaron campañas contra este tipo de actos pero los transmitieron agregando un mensaje adicional: la necesidad de mayores penas o la creación de nuevos y drásticos delitos para “acabar con r mano dura para erradicar las violentas barras bravas que volvieron a hacer de las suyas, antes y después del partido U – Alianza. Nada se avanzará mientras los delitos de las barras bravas sean considerados menores, anécdotas o travesuras semanales. En otras palabras, mientras no se aplique el principio de tolerancia cero.
  • El Comercio, 26 de setiembre de 2011: Sanciones más severas para violencia en estadios no se debaten en Congreso. Renzo Reggiardo planteó ley en el 2010. Dijo al comercio.pe que impulsa con más fuerza la norma tras la muerte en el Monumental.
  • El Comercio, 02 de octubre de 2011: Abugattas plantea 8 años de cárcel por violencia en los estadios. El presidente del Congreso presentó un proyecto de ley para sancionar a barristas que incurran en agresiones contra hinchas como fue el caso de Walter Oyarce
  • La República, 03 de octubre de 2011: Parlamento busca poner coto a violencia a los estadios. Congreso aprobará esta semana ley que sanciona violencia en los estadios.
  • InfoSur, 11 de noviembre de 2011: Perú: Gobierno busca terminar con violencia entre barras bravas. Muerte de hincha deja en evidencia la violenta rivalidad entre fanáticos de fútbol en la nación andina.

 

En tercer lugar, lógicamente, la difusión masiva de noticias relacionadas a los actos de violencia cometidos en escenarios deportivos repercutió en la sociedad y ha generado gran alarma social. Así, según una encuesta formulada por Ipsos-Perú publicada por El Comercio en mayo de 2014, más de la mitad de los limeños tienen una sensación de indefensión ante problemas como la inseguridad en los establecimientos públicos, el pandillaje y las barras bravas.

 

En cuarto lugar, frente a estos hechos, la respuesta del Congreso fue una: endurecer las penas previstas en el delito de disturbios (Art. 315 CP). Este hecho es el que marca y demuestra el populismo punitivo que debemos evitar pues no debemos creer que antes de este endurecimiento nos encontrábamos en indefensión pues, si éramos o somos víctimas de estos delincuentes, nuestro Código Penal ya regulaba sanciones en su contra bajo diferentes tipos delictivos: hurto, hurto agravado, robo, robo agravado, daños, lesiones simples, lesiones agravadas, asociación ilícita para delinquir, etcétera. ¿Qué quiero decir? Que el Congreso no necesitaba endurecer las penas para transmitir a la ciudadanía un falso mensaje de seguridad pues pese a este incremento, el problema ha subsistido. En efecto, el delito de disturbios –bajo el cual se procesan estos actos- ha sufrido un progresivo incremento de penas sin que esto haya acabado con el tipo de delincuencia analizada[3].

Código Penal de 1991 Ley 27686 del 19/03/2002 Ley 28820 del 22/07/2006 Ley 30037 del 07/06/2013
Art. 315 CP.- El que toma parte en una reunión tumultuaria, en la que se haya cometido colectivamente violencia contra las personas o contra las propiedades, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

 

Si la provocación es para cometer delito contra la seguridad o tranquilidad públicas, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

Art. 315 CP.- El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Art. 315 CP.- El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

 

En los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años

Art. 315 CP.- El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

 

Será sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia deportiva.

 

Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte, la conducta es calificada como asesinato, con la pena prevista en el artículo 108 del Código Penal.

 

En los actos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años

 

 

En efecto, cada modificación responde cíclicamente a un evento social particular con el que se ha intentado justificar el incremento innecesario de las penas. Las dos primeras modificaciones estuvieron relacionadas a los disturbios ocasionados en vías públicas por supuestas manifestaciones sociales, mientras que la tercera modificación –que aquí nos interesa comentar- fue motivada para eliminar la violencia en los estadios y áreas aledañas. He dicho hasta este punto que el Congreso viene impulsando medidas de populismo punitivo pues cree o quiere hacer creer que con el endurecimiento de las sanciones, se solucionará la crisis generada por las barras bravas. El Proyecto de Ley No. 273/11 que trajo consigo la incorporación del segundo párrafo del delito de disturbios refuerza mi posición. Así, al responder la pregunta: ¿Es necesario endurecer el sistema de sanciones de la violencia en los espectáculos deportivos a través del Derecho Penal?, el Congresista Abugattas afirma lo siguiente:

 

“En principio debemos destacar que el actual Código Penal no es suficientemente drástico con aquellas personas que son detenidas por los efectivos policiales como consecuencia de cometer ilícitos penales en un espectáculo deportivo, y muchas veces, recuperan su libertad para seguir delinquiendo, sin que haya forma de detener este círculo vicioso que tanto daño viene causando a nuestra sociedad.

 

Sin embargo, debemos de señalar que quizás la solución más simple sea elevando las penas del Código Penal en aquellos ilícitos donde se encuentra mayor incidencia en este tipo de violencia: por ejemplo, en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; en los delitos contra el patrimonio, y los delitos contra la seguridad pública, específicamente el delito de tenencia ilegal de armas y disturbios.”

 

En quinto lugar, después de la “esperada” modificación al delito de disturbios, se vivió un (falso) periodo de “paz social” respecto a los daños ocasionados por las barristas. Así, los titulares en prensa disminuyeron considerablemente hasta que –como lamentablemente era de esperarse- se produjo un nuevo incidente (el asesinato de un hincha en una actividad deportiva), lo que reavivó la preocupación y alarma social. Tomando como base las noticias rotuladas como “Barras Bravas” en El Comercio[4], podemos graficar esta afirmación:

Mes Titular
17 de Junio de 2013 Promulgación de la Ley No. 30037. Se modifica el delito de sabotaje para luchar contra las barras bravas.
19 de Junio del 2013 Lambayeque: hinchas de la ‘U’ roban y apedrean casas camino al estadio de Olmos
Julio del 2013 No se publicaron noticias relacionadas
Agosto del 2013 No se publicaron noticias relacionadas
Setiembre del 2013 No se publicaron noticias relacionadas
Octubre del 2013 Cusco: dictan prisión preventiva a presunto homicida de joven cusqueño
Policía aclara que caballo murió tras resbalarse y no por ataque de barristas de Alianza
Barristas de Alianza Lima mataron un caballo de la Policía Montada
Cusco: presuntos barristas de Universitario asesinaron a un joven
Noviembre del 2013 Barristas de Alianza Lima y la ‘U’ también se enfrentan a muerte en Chile
Diciembre del 2013 Barristas de Universitario atacaron a adolescente y lo dejaron grave
Enero del 2014 No hubieron noticias
Febrero del 2014 Barristas aliancistas roban a fanático fuera del Nacional
Sereno quedó herido por bombarda arrojada por barristas
Más de 40 barristas fueron intervenidos en VMT
Marzo del 2014 ¿Qué dice el protocolo de seguridad para clubes de fútbol?
Mininter: pelea entre barristas de la ‘U’ era “inesperada”
Muerte de barrista: pelea por entradas ya había sido advertida
Hincha de la ‘U’ fallecido era barrista desde años atrás
Muerte de barrista de la ‘U’: momentos exactos de la violencia
Enfrentamiento entre barristas de Universitario dejó un muerto
Caso Oyarce: condena es un hito contra violencia entre hinchas
“Crimen y castigo”, por Pedro Canelo
Caso Oyarce: sentencias de todos los procesados por el crimen
Abogado de ‘Loco David’: sala “acomodó hechos y declaraciones”
Walter Oyarce: sentencia contra el ‘Loco David’ en imágenes
Walter Oyarce: cronología de un caso que duró 29 meses
Walter Oyarce padre: “Terminan 29 meses de sufrimiento”
Abril del 2014 La U no vende entradas hoy por su partido con Cienciano
Los limeños se sienten inseguros en locales públicos
Universitario jugará sin público el domingo con Caimanes
Hinchas de Universitario inician campaña contra la violencia
Universitario juega el domingo en el Nacional, ¿con público?
Las barras que por ahora estarán ausentes en el fútbol peruano
“Código de barras”, por Pedro Canelo
Barristas de la ‘U’ no recibirán entradas hasta aclarar crimen
“Lo que Dacia no dice de las barras bravas”, por Pedro Ortiz
Así los barristas hacen gala de sus armas para retar a rivales
Barristas de la ‘U’: repartición de entradas “no puede parar”
Editorial: Barras mansas
Barrista de la ‘U’ fue enterrado ante miembros de ‘La tropa’
Mayo de 2014 Fútbol contra el enemigo, por Pedro Ortiz Bisso
Video: Así la policía dispersó a los barristas en San Miguel
San Miguel: policía no habría acompañado a barristas del Boys
Sport Boys culpó a Universitario por muerte de joven de 22 años
Amigo de barrista que murió en balacera culpa a la policía
Pelea de barristas: reportan tres heridos de bala y 5 detenidos
Barristas se enfrentaron y causaron destrozos en San Miguel
SJL: enterraron a barrista de Universitario
Barrista de la ‘U’ asesinado: hablan miembros de ‘La tropa’
Mayo del 2014 Presentación de un Nuevo Proyecto de Ley en materia penal para luchar contra las barras bravas
Junio de 2014 Vandalismo: 119 hinchas de la U y Alianza fueron detenidos
Barristas se enfrentaron a pedradas en clásico por la paz
Barristas causaron desmanes antes del clásico U vs. Alianza

 

 

En sexto lugar, como también era de esperarse, el Legislador volvió a acudir al Derecho Penal para intentar luchar contra este fenómeno social. Así, ante la avalancha de reclamos a través de los medios de comunicación, en el Congreso se ha propuesto una nueva modificación al delito de disturbios a fin de incrementar la pena y crear nuevas modalidades delictivas bajo el entendido que esto eliminará el problema suscitado con las barras bravas. Así, el Proyecto de Ley del 13 de mayo de 2014 trae consigo esta nueva modificación:

Proyecto de Ley No. 3485/2013 del 13 de mayo de 2014
Art. 315-B CP.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que formare parte, en forma abierta o encubierta, de una asociación o grupo de hecho estable que tenga por objeto apoyar a un club de fútbol, integrada por diez o más personas y que participare en sucesos de violencia, faltas al orden público o delitos indeterminados, con motivo o en ocasión de espectáculos futbolísticos, sus prácticas o entrenamientos deportivos, antes, durante o después de realizados. Quedan comprendidos también los sucesos cometidos en los traslados desde o hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento futbolístico.

 

Para los fundadores, cabecillas, jefes u organizadores de estos grupos y todo aquel que obtuviere provechos, utilidades personales o económicas, el mínimo de la pena será de cuatro años de pena privativa de libertad.

 

 

Como se puede apreciar, dando respuesta a la pregunta que titula este breve ensayo, la creación de nuevos delitos o el incremento de las penas ya existentes no es la solución al problema generado por las barras bravas. Frente a esta dura realidad, hace pocos días, el Papa Francisco I remitió una Carta a Raúl Eugenio Zaffaroni, Secretario Ejecutivo de la Asociación Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología, en la que resalta los problemas aquí descritos: “En nuestras sociedades tendemos a pensar que los delitos se resuelven cuando se atrapa y condena al delincuente, pasando de largo ante los daños cometidos o sin prestar suficiente atención a la situación en la que quedan las víctimas. Pero sería un error identificar la reparación sólo con el castigo, confundir la justicia con venganza, lo que sólo contribuiría a incrementar la violencia, aunque esté institucionalizada. La experiencia nos dice que el aumento y endurecimiento de las penas con frecuencia no resuelve los problemas sociales, ni logra disminuir los índices de delincuencia. Y, además, se puede generar graves problemas para las sociedades, como son las cárceles superpobladas o los presos detenidos sin condena (…) A este respecto, los medios de comunicación, en su legítimo ejercicio de libertad de prensa, juegan un papel muy importante y tienen gran responsabilidad: de ellos depende informar rectamente y no contribuir a crear alarma o pánico social cuando se dan noticias de hechos delictivos”.

 

A modo de reflexión final, debo indicar que no deben continuar planteándose proyectos de ley como los aquí mencionados pues distraen a la ciudadanía sobre los verdaderos problemas que se deben combatir para evitar el incremento de barras bravas: mejor educación, mayores oportunidades de trabajo, lucha contra las desigualdades sociales, etcétera. Los ciudadanos no estamos desprotegidos frente al accionar delictivo pues existen normas que los sancionan; sin embargo, lo que debemos exigir es que se mejore la administración de justicia y se fortalezca –en recursos humanos y logísticos- las instituciones que tienen a su cargo la persecución del delito: Policía Nacional y Ministerio Público. De lo contrario, seguiremos incrementando penas y creando delitos pero no eliminaremos este grave problema social.


[1] Zaffaroni incluso relaciona el poder punitivo del Estado con violencia y masacre: “Además, el modelo vigente habilita un uso de violencia que por momentos alcanza límites de masacre: las ejecuciones sin proceso disfrazadas de enfrentamientos son una realidad policial, las detenciones sin otro objetivo que hacer estadísticas sólo reafirman la imagen negativa, el afán por mostrar eficacia por parte de cada funcionario no raras veces lleva a la tortura y a la fabricación de hechos, que pueden ir desde la imputación a un inocente vulnerable hasta celadas en que ejecutan a varias personas. Todo depende del grado de deterioro institucional que se haya alcanzado como resultado de la insistencia en el modelo suicida”. ZAFFARONI, Raúl Eugenio. “La palabra de los muertos: Conferencias de criminología cautelar”. Buenos Aires: Ediar, 2011. p. 511.

[2] Algunos ejemplos de populismo punitivo pueden ser vistos en: ELÍAS PUELLES, Ricardo. “El impacto de los medios de comunicación en la legislación penal peruana”. En: “El Cristal Roto: Análisis económico del derecho”. Blog de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico.

http://blogcristalroto.wordpress.com/2011/09/28/el-impacto-de-los-medios-de-comunicacion-en-la-legislacion-penal-peruana/

[3] Las dos primeras modificaciones fueron producto de proyectos de ley presentados para evitar que las protestas ciudadanas sean una excusa para cometer actos vandálicos. Así, el Proyecto de Ley No. 02173 del 03 de junio de 2002 justificó el incremento de la pena “Teniendo en cuenta los constantes actos vandálicos que se vienen produciendo a lo largo de nuestro territorio nacional, por personas inescrupulosas e irresponsables, que producen la interrupción del libre tránsito de personas y vehículos, bloqueando carreteras y atentando contra medios de transporte público; generando como consecuencia graves daños a la propiedad pública y privada en forma directa (…) Ante esta situación, se hace necesario tipificar tales conductas como delitos y debidamente sancionarlas guardando directa proporción con el daño causado”. Posteriormente, el Proyecto de Ley No. 14781/2005 elevó un segundo incremento al considerar que: “con el propósito de fortalecer el principio de autoridad y evitar que las legítimas protestas puedan devenir en excesos, que afecten la integridad física de los ciudadano o causen daños a la propiedad pública o privada, es necesario elevar las penas para los autores de los delitos (…)”.

[4] Ver: http://elcomercio.pe/noticias/barras-bravas-55600?ref=nota_lima&ft=contenido

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La información sobre el autor se encuentra al inicio del artículo.


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COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

SOBRE LA REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

César Abanto Revilla

I. Las virtudes destacadas de la Ley Nº 29903

El viernes 31 de mayo, justamente el día en que vencía el plazo para que los 

afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) optaran por permanecer en la 

comisión por flujo (o remuneración) o migrar a la comisión mixta, que incluye al 

nuevo componente por saldo (o sobre el fondo), ha sido publicada en el Diario 

Oficial “El Peruano” la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el 

Expediente Nº 00013-2012-PI/TC, que declaró infundada la demanda de 

inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N° 299031

.

Como se recordará, el 19 de julio de 2012 fue publicada dicha norma, mediante 

la cual se introdujeron una serie de modificaciones al SPP, algunas positivas y 

otras discutibles.

En efecto, más allá de las observaciones formales previas a su promulgación, 

en especial por la inusitada celeridad en su aprobación, sea por la omisión a su 

paso por la Comisión de Economía del Congreso o la exoneración de segunda 

votación en la Comisión Permanente, podemos destacar los siguientes aportes

de la referida norma al sistema pensionario en general.

1. La afiliación obligatoria de los trabajadores independientes menores de 

40 años y con ingresos mayores a una y media remuneración mínima 

vital (RMV)2

al sistema previsional que ellos elijan, sea el privado (AFP) 

o el público (ONP).

En el pasado, la afiliación de estos trabajadores era voluntaria, por ello,

existía un porcentaje mínimo de asegurados bajo dicha condición (11%).

El tratamiento legal del trabajador independiente -o cuenta propia- tiene 

aristas sociales y económicas, pues bajo ese concepto podemos agrupar 

tanto al vendedor ambulante como al profesional independiente o incluso 

a un empleador (persona natural) con altos ingresos; además, se suman

 

Profesor de Derecho de la Seguridad Social en las Maestrías de Derecho del Trabajo de la 

PUCP y la USMP. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad 

Social

(1) Dejamos constancia que existe otra demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 

29903 (Expediente Nº 00015-2013-PI/TC), interpuesta por el Colegio de Abogados de 

Puno, que aún no ha sido resuelta -la vista de causa fue el 29 de mayo-, pero al tener 

como sustento los mismos argumentos, seguramente también será rechazada.

(2) Equivalente a S/. 1,125.00 Nuevos Soles.2

a ello los efectos de la informalidad laboral y la dificultad para establecer 

un mecanismo efectivo de recaudación (cobro de los aportes), tal como 

fuera destacado en un estudio de la antigua Superintendencia de AFP y 

en el Informe Final de la Comisión creada por la Ley Nº 289913

.

En cualquier caso, esta medida genera dos consecuencias positivas:

 El incremento de la cobertura previsional subjetiva: personas afiliadas 

a la seguridad social, que podrán gozar -en el presente y el futuro- de 

las prestaciones de salud y pensiones.

 El aumento en la recaudación, pues este grupo incluye a profesionales 

y personas naturales con negocios que tienen ingresos considerables. 

Nos parece que la obligatoriedad se debió extender a los menores de 50 

años con ingresos iguales o superiores a una RMV, pues dejamos fuera 

del ámbito de protección a un grupo importante de personas que -en el 

futuro- no tendrían una pensión, y que por su situación socio económica 

posiblemente no cumplan los requisitos mínimos para acceder a un plan 

asistencial como “Pensión 65”.

En lo que respecta a la dificultad en la recaudación, se podría tener en 

cuenta los mecanismos aplicados en los países de la región4

2. La reestructuración del Sistema de Pensiones Sociales (SPS) para las 

MYPE, que si bien fue concebido en el 2008 por el Decreto Legislativo N° 

10865

, hasta la fecha no había entrado en funcionamiento, posiblemente 

por la complejidad de su regulación (concurso público, subsidios, etc.)

6

.

Es un régimen parcialmente subsidiado por el Estado, que es paralelo y 

excluyente respecto al SPP (AFP) y al SNP (ONP), por tanto, no incluye

a los trabajadores o conductores (empleadores) que ya estén afiliados al 

régimen privado o al estatal, sin embargo, se permite el traslado del SPS 

a los otros regímenes y viceversa, de acuerdo a las condiciones que ha 

de establecer el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

 

(3) SAFP. “Ampliación de la cobertura previsional en el SPP: El caso de los trabajadores 

independientes”. Lima, 1999; COMISIÓN TÉCNICA (Ley N° 28991). Plan de mejoras al 

Sistema Nacional y al Sistema Privado de Pensiones. Lima, 2007 (página 76).

(4) En países como Uruguay y Chile se aplican modalidades de cobro anual, junto con el 

Impuesto a la Renta, como el “monotributo” (ver: LANZILOTTA, Bibiana. El empleo por 

cuenta propia y la cobertura de seguridad social en Uruguay En: Trabajadores 

independientes y protección social en América Latina, Montevideo, 2009, OIT, páginas 

35-83); en Chile se aplica un modelo similar al peruano, como da cuenta: CIFUENTES 

LILLO, Hugo. Afiliación obligatoria de los trabajadores independientes. En: Reforma 

Previsional, Santiago, 2008, SCHDTSS, páginas 69-81.

(5) Ley de la MYPE, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2008.

(6) Sobre este tema, ver: ANTOLA RODRIGUEZ, Mariella. “El nuevo tratamiento legal de 

las Micro y Pequeñas Empresas y su vinculación al campo previsional”. En: Actualidad 

Jurídica N° 179, Lima, Octubre 2008, páginas 49-53.3

La mayoría de los trabajadores de las MYPE son informales, por ello, los 

efectos favorables de la norma son los mismos que derivan de la afiliación 

obligatoria de los independientes, sin embargo, debe tenerse en cuenta 

que un grupo considerable de estas empresas son de tipo “familiar”, por 

tanto, los costos que conlleve la “formalización” podrían afectarlos. 

3. La presencia de dos directores independientes en las AFP, que no tengan 

vinculación con la administradora, sus accionistas principales o el grupo 

económico predominante en la AFP.

La medida es positiva, vista desde una perspectiva de transparencia en 

la información de la gestión, sin embargo, consideramos que hubiera sido

más acertado que estos directores fueran elegidos por los afiliados y los 

pensionistas de la respectiva AFP (uno por cada grupo).

Los directores deberán emitir anualmente un informe al COPAC con las 

propuestas de mejoras al SPP, que será evaluado por dicha entidad.

4. La creación del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social

(COPAC) y del Fondo Educativo del SPP (FESIP), que representan una 

innovación importante, pues permitirá a los ciudadanos participar en los 

proyectos de mejora del SPP y de promoción de la cultura previsional.

El COPAC centralizará las propuestas ciudadanas relacionadas a labores 

de educación y profundización de conocimientos en temas previsionales, 

mientras el FESIP se encargará de financiar los proyectos educativos en 

esta materia, para promover una mejor cultura pensionaria. Los recursos 

de este fondo provendrán de las donaciones de las AFP y las Empresas 

de Seguros, y de las multas cobradas por la entidad centralizadora.

Los aspectos operativos de ambas instituciones los establecerá la SBS. 

Este punto es destacable, pues es la primera vez que se plasma en una 

norma legal la existencia de un fondo destinado a fomentar la cultura en 

materia previsional. Por lo general, el tema de la seguridad social es una 

preocupación que a la mayoría le resulta remota, por ello, no se le presta 

atención hasta los 50 ó 55 años, cuando posiblemente poco pueda hacer 

si no aportó a ningún fondo. Es indispensable interiorizar en los menores 

la importancia de la cotización, no sólo para la vejez, sino también para la 

atención de contingencias que nos afectarán durante el desarrollo de la 

vida: enfermedades, accidentes, maternidad, etc. 

5. La prórroga hasta el 31 de diciembre de 2013 del Régimen Especial de 

Jubilación Anticipada regulado por la Ley N° 29426, que permite el acceso 

a una pensión adelantada en el SPP para hombres y mujeres a partir de 

55 ó 50 años, respectivamente, en situación de desempleo por 12 ó más

meses, y cuyo fondo les asegure una prestación equivalente a una RMV.4

Cabe recordar que esta norma, a diferencia de sus antecesoras7

, permite 

la devolución del 50% del fondo, sin incluir el bono de reconocimiento, a

aquellos cuya cuenta no cubra una pensión equivalente a una RMV.

Revisados los aspectos positivos de la norma, demos una mirada a los temas 

que han generado discusión, al punto que al día siguiente de su publicación se 

interpuso una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, 

que se encuentra pendiente de resolver (Expediente N° 00013-2012-PA/TC).

Resulta anecdótico que quienes cuestionan la constitucionalidad de esta norma 

sean los integrantes de Fuerza 2011, pues cuando se promulgó la Ley del SPP 

(Decreto Ley N° 25897, 6 de diciembre de 1992) estaba vigente la Constitución 

de 1979, cuyo artículo 14º permitía la existencia paralela de entidades privadas 

en pensiones -junto con el IPSS- siempre que ofrecieran mejores prestaciones 

y existiera consentimiento de los asegurados, por tanto, la constitucionalidad de 

la norma originaria dictada durante su gobierno también era cuestionable.

II. Los aspectos cuestionados de la Ley Nº 29903

Fueron tres los extremos cuestionados en la demanda bajo comentario.

(i) El proceso de licitación por el cual se otorgaría a la AFP que ofrezca una

menor comisión -por administración- la afiliación exclusiva de todos los

trabajadores que se incorporen al SPP, por un plazo de 24 meses.

Se alegaba que esta medida implicaba una manifiesta restricción al 

derecho de libre contratación del afiliado, pues ya no podría elegir a cuál 

de las AFP8

que integraban el SPP deseaba incorporarse, quedando 

forzado a ingresar a la que sea favorecida por la referida licitación. 

(ii) La nueva fórmula que se aplicará para fijar el porcentaje de la comisión 

de las AFP, pasando de la actual “por flujo” (sobre la remuneración del 

afiliado) a una “por saldo” (sobre los fondos de su cuenta individual).

Se indicaba que esta opción contravenía la intangibilidad de las reservas 

y fondos previsionales prevista en el artículo 12º de la Constitución9

pues tales recursos sólo pueden ser utilizados para “fines pensionarios”, 

en los cuales no se incluiría la comisión de las AFP. 

(iii) La centralización de los procesos operativos del SPP, como: recaudación, 

conciliación, acreditación, cobranza, cálculo y pago de prestaciones, que 

estarán a cargo de las entidades privadas o públicas que elijan las AFP, 

 

(7) Leyes N° 27617 y N° 28991.

(8) Horizonte, Integra, Prima y Profuturo. Recientemente Horizonte fue adquirida -en partes 

iguales- por Integra y Profuturo.

(9) Artículo 12º.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los

recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.5

dentro de las cuales podría elegirse a la SUNAT. Se alegaba que es una 

medida que también restringe el derecho a la libre contratación.

Por su complejidad y la incidencia social que han tenido tanto en la demanda 

como en los últimos meses, centraremos nuestro comentario en relación a los 

dos primeros.

1. Derecho a la libre contratación vs. derecho a la pensión

El derecho a la libre contratación está regulado en el inciso 14 del artículo 2º de 

la Constitución, y se manifiesta a través de dos supuestos10:

 Libertad de contratar, por el cual una persona decide si ingresa (o no) a una 

relación jurídica contractual con una persona determinada.

 Libertad contractual, por la cual los integrantes de la relación jurídica podrán 

definir el contenido específico (reglas) que los vinculan y someten.

Estamos ante un aparente conflicto de derechos fundamentales, sin embargo,

en el pasado, el Tribunal ha reconocido que el derecho de contratación no es 

ilimitado ni absoluto, quedando condicionado en sus alcances a límites de orden 

explícito (licitud del objetivo, respeto al orden público, etc.) e implícito (como la 

confrontación con otros derechos fundamentales)11

.

En tal escenario, considerando que la reforma pensionaria tiene por finalidad la 

obtención de una condición más favorable para el asegurado a través del pago 

de una menor comisión por administración de la AFP, medida que forma parte

de una reestructuración del SPP, en el conflicto aparente entre ambos derechos 

se debía ponderar el objetivo y efecto de la reforma, inclinándose por la validez 

de una restricción temporal de la libertad de contratar (elección de la AFP).

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal en los fundamentos 23, 36, 44, 

48, 53, 57 y 64 del fallo bajo comentario, y partiendo de los elementos que 

forman el contenido esencial del derecho fundamental a pensión -en particular 

del “libre acceso”, que incluye tanto a la supresión de restricciones para el inicio 

de cotización en el SNP12 como la elección entre el régimen estatal y el privado 

(SPP), para la habilitación de la desafiliación13

-, precisa que no se incluye el 

derecho a elegir una AFP específica, una vez que se optó por el SPP, extremo

de la relación previsional que sí podía ser delimitado por el legislador.

No es la primera vez que se resuelve en este sentido, pues como consta en el 

fundamento 116 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00050-2004-AI/TC

que resolvió las observaciones a la reforma constitucional pensionaria del 2003, 

al existir un conflicto entre el derecho a pensión y la garantía de la cosa juzgada 

 

(10) Por todos: DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “Libertad de contratar”. En: AA.VV. La 

Constitución comentada. Lima, 2005, Tomo I.

(11) Expediente N° 02670-2002-AA/TC, fundamento 3, literales d y e.

(12) Expediente N° 01417-2005-AA/TC, fundamento 37, literal a.

(13) Expediente N° 01776-2004-AA/TC6

-para los casos de nivelación- el Tribunal señaló que ante un cambio del status 

quo en beneficio de la mayoría, dichos fallos devenían inejecutables. 

En todo caso, la norma prevé que al finalizar el plazo de 24 meses el afiliado se 

podrá traspasar libremente a otra AFP, por tanto, estamos ante una medida de 

carácter transitorio que limita un aspecto secundario de la relación previsional. 

2. La comisión como elemento previsional del SPP

El SPP es un régimen en el cual empresas privadas (AFP) administran el fondo 

de los afiliados y lo invierten con la finalidad de obtener una rentabilidad que, al 

sumarla a los aportes mensuales del asegurado (trabajador), le permita obtener 

una pensión digna.

Por dicha labor, la AFP cobra una comisión, que hasta el 31 de mayo de 2013 

era exclusivamente un porcentaje de la remuneración mensual del trabajador 

(comisión por flujo), que ahora coexiste con un supuesto “mixto”. 

En efecto, la norma plantea que la comisión aplicable a los nuevos afiliados, es 

decir, los que serán incorporados a la AFP favorecida con la licitación a que se 

alude en los puntos precedentes, estará compuesta por dos elementos: 

 Una comisión porcentual calculada sobre la remuneración (por flujo).

 Una comisión sobre el saldo de los nuevos aportes (a partir de la licitación).

Para los antiguos afiliados la referida comisión mixta será aplicable solamente

en cuanto a sus nuevos aportes, generados a partir del 1 de junio de 2013.

El objetivo -en el mediano plazo- es que la comisión “por saldo” reemplace a la 

actual comisión “por flujo”, pues desde febrero de 2013 hasta febrero de 2023 

el porcentaje de la última irá decreciendo gradualmente cada dos años, de 

86.5% a 68.5% (al 2015), luego a 50% (al 2017), 31.5% (al 2019) y 13.5% 

(2021), para llegar a 0% al 2023, en que la comisión “por saldo” será el 100%. 

En la medida que la cuenta individual de capitalización que tiene cada afiliado al 

SPP está conformada por sus aportes mensuales (fondo per se), la rentabilidad 

generada por las inversiones de la AFP, y el bono de reconocimiento que pueda 

tener por sus aportes previos (reconocidos) al SNP, que será redimido (pagado) 

recién al momento de su jubilación, la observación de quienes cuestionan esta 

reforma es que al determinar (y pagar) la comisión de la AFP a partir del saldo 

que tenga el asegurado en su fondo (cuenta) se está afectando la intangibilidad, 

pues éste sólo puede utilizarse para “fines previsionales”. 

La pregunta medular era ¿la comisión por saldo afecta la intangibilidad del 

fondo pensionario, contraviniendo el artículo 12º de la Constitución?

El precepto constitucional establece que los fondos y reservas de la seguridad

social son intangibles, pero ¿qué implica dicho concepto? Como señalamos en 7

un trabajo anterior14, la intangibilidad es la garantía (y prohibición implícita) que

obliga a que esos recursos se destinen exclusivamente para fines previsionales, 

como el pago de las prestaciones de salud, pensiones, y los que fije la ley. 

La comisión por administración de la AFP es un componente de los descuentos 

aplicados al afiliado, por tanto, forma parte de los elementos previsionales que 

están contemplados dentro de la operatividad del SPP, tanto como el descuento

mensual para el pago de la prima del contrato de seguro para la atención de las 

pensiones de invalidez y sobrevivientes, probando así su contenido previsional.

El Tribunal precisa en los fundamentos 73 a 75 del fallo bajo comentario, sin un 

mayor desarrollo técnico y recogiendo casi textualmente lo expuesto tanto por 

la Comisión de Trabajo, la Comisión de Defensa del Consumidor del Congreso 

de la República y la SBS, que la nueva comisión (por saldo) se “alinea” con los 

intereses de los afiliados, omitiendo pronunciarse (fundamento 123) por la 

obligatoriedad de los antiguos asegurados de ratificar su permanencia en la 

comisión que se venía aplicando, cuando lo lógico era una acción en contrario.

Tampoco es clara la posición del Tribunal con relación a la comisión “por saldo” 

y la situación de los desempleados, pues tomando como base el ejemplo que la 

SBS habría expuesto en la vista de la causa (informe de hechos), concluye que 

no existiría la posibilidad que los fondos se “licuen” (queden en cero), pese a 

que reconoce que en Chile sí se detectó dicho peligro15

.

III. El control de la constitucionalidad de una reforma

Para verificar la constitucionalidad de una norma se recurre generalmente a dos 

herramientas complementarias:

(i) Verificar si existe afectación al contenido esencial del derecho legislado.

(ii) Verificar si la norma aprueba el test de razonabilidad y proporcionalidad.

1. Confrontando la reforma con el “contenido esencial”

Es aceptado por la doctrina constitucional16 que los derechos fundamentales no

son absolutos, por tanto, están sujetos a restricciones legales, sin embargo, la

facultad del legislador de limitar los derechos tiene como barrera infranqueable 

al denominado “contenido esencial”

17

.

 

(14) ABANTO REVILLA, César. “La intangibilidad de los fondos y reservas de la seguridad 

social”. En: AA.VV. La Constitución comentada. Lima, 2005, Tomo I.

(15) SUPERINTENDENCIA DE AFP. “Efectos de largo plazo de la comisión fija en el 

Sistema Chileno de AFP del Gobierno de Chile”, Documento de Trabajo Nº 9, 2005.

(16) Por todos: ALEXY, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Madrid, 1993, 

Centro de Estudios Constitucionales.

(17) El contenido esencial es el núcleo duro de un derecho o conjunto de elementos mínimos 

que lo caracterizan, por tanto, la ausencia de uno de éstos vaciaría su definición misma. 

Por todos: MARTINEZ PUJALTE, Antonio. “La garantía del contenido esencial de los 

derechos fundamentales”. Lima, 2005, Tabla XIII Editores.8

La labor de determinación del contenido esencial de cada derecho fundamental 

corresponderá al Tribunal Constitucional, que analiza su origen, fundamentos y

desarrollo -a lo largo del tiempo- a nivel legislativo, doctrinario y jurisprudencial.

En lo que refiere al derecho fundamental a la pensión, el fundamento 107 de la 

sentencia recaída en el Expediente N° 00050-2004-AI/TC18 ha establecido que 

su contenido esencial está compuesto por tres elementos:

 El derecho de acceso a una pensión

 El derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión

 El derecho a una pensión mínima vital

Estos tres elementos constituyen el núcleo duro del derecho fundamental a la 

pensión, por tanto, el legislador no podrá emitir norma alguna que restringa su

correcto ejercicio19

.

Como hemos visto en los puntos precedentes, la existencia de un proceso en el 

cual se licitará la afiliación de los trabajadores que se incorporen al SPP por un 

plazo de 24 meses a determinada AFP -la que ofrezca la menor comisión por la 

administración-, si bien constituiría una restricción parcial y temporal al derecho 

de libre contratación, no afecta al contenido esencial del derecho a la pensión, 

pues en un juicio de ponderación entre ambos derechos debe priorizarse aquel 

que conlleve un mayor beneficio para el titular (el afiliado), máxime si la medida 

forma parte de una reforma estructural que tiene como objetivo mejorar a futuro 

el monto de la prestación de todos los asegurados al SPP: en seguridad social 

debe privilegiarse la necesidad colectiva respecto de la individual, por tanto, la 

elección de la AFP a la cual quiero afiliarme es un elemento complementario.

En cuanto a la modificación de la fórmula para determinar el porcentaje de la 

comisión de la AFP, pasando de una “por flujo” (sobre la remuneración) a una 

sobre el “saldo del fondo”, consideramos que no afecta al contenido esencial, en 

la medida que si bien la comisión -al ser un componente de los descuentos que 

se aplican al afiliado- forma parte de los elementos previsionales contemplados 

dentro de la operatividad del SPP, no es uno de los elementos del núcleo duro 

del derecho a la pensión, por tanto, puede ser fijado libremente por el legislador.

2. Aplicación del test de razonabilidad y proporcionalidad

Este mecanismo constituye una metodología de análisis que se utiliza para la 

solución de problemas de interpretación constitucional.

 

(18) Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de junio de 2005. En dicho proceso se 

discutió la constitucionalidad de la reforma pensionaria aprobada por la Ley N° 28389 y 

su norma de desarrollo (Ley N° 28449), resolviéndose a favor del Estado.

(19) Dejamos constancia que en los fundamentos 107 y 108 del referido fallo el Tribunal ha 

precisado que junto a estos elementos coexisten otros vinculados al derecho a pensión 

que sí pueden ser modificados por el legislador: (i) el contenido no esencial, dentro del 

cual están las normas sobre reajustes y topes -o pensión máxima-; y (ii) el contenido

adicional, relativo a las normas sobre pensiones de sobrevivientes (derecho derivado).9

Conocida como la teoría los “límites implícitos”20, tiene por finalidad determinar 

la justificación (o no) de la imposición de determinada medida legal a través de 

la aplicación secuencial de tres principios, por tanto, la desaprobación de uno 

de ellos hace innecesaria la verificación del siguiente. A saber:

a) Principio de idoneidad o adecuación, de acuerdo con el cual la injerencia

en un derecho fundamental deberá ser idónea para fomentar un objetivo 

constitucionalmente legítimo, suponiendo dos cosas: (i) la legitimidad del 

objetivo; y (ii) la idoneidad de la medida sub examine.

b) Principio de necesidad, el cual significa que para que la injerencia en un 

derecho fundamental sea necesaria, no deberá existir ningún otro medio 

alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar 

el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado, 

por tanto, requiere analizar, de un lado, la idoneidad equivalente o mayor 

del medio alternativo, y, de otro, el menor grado en que éste intervenga 

en el derecho fundamental.

c) Principio de proporcionalidad strictu sensu, que precisa que para que la

injerencia en el derecho fundamental sea legítima el grado de realización 

del objetivo de ésta debe ser por lo menos equivalente o proporcional al 

grado de afectación del derecho, comparándose dos intensidades: el de 

la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del 

derecho fundamental. 

El Tribunal Constitucional ha utilizado este test en diversas oportunidades, pero 

al tratarse de una discusión respecto a la validez de la reforma pensionaria, nos 

parece adecuado remitirnos al fundamento 114 del Expediente N° 00050-2004-

AI/TC, en el cual se señaló expresamente lo siguiente:

114. Con los resultados obtenidos en los tres principios

revisados, toca ahora analizar si la reforma de la Primera 

Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 

es un medio razonable para lograr la justicia e igualdad en 

el ámbito pensionario.

A juicio de este Tribunal, la reforma permite la realización 

de los valores superiores justicia e igualdad en materia 

pensionaria. En ese sentido, la Ley N° 28389 es acorde 

con la finalidad constitucional antes mencionada, más aún 

si no se contrapone con el criterio de reajuste periódico de 

las pensiones que prevé la Segunda Disposición Final y 

Transitoria de la Constitución de acuerdo con una 

distribución equitativa del monto de la misma.

Siendo ello así, el Estado asume la obligación de 

adoptar las medidas correspondientes a fin de 

garantizar el derecho fundamental a la pensión en 

términos de justicia distributiva e igualdad. Ahora bien, la 

 

(20) Por todos: BERNAL PULIDO, Carlos. “El principio de proporcionalidad y los derechos 

fundamentales”. Madrid, 2003, Centro de Estudios Constitucionales.10

aplicación del test de la razonabilidad a este caso concreto, 

en cuanto se refiere a la supuesta reforma en sentido 

peyorativo del derecho fundamental a la pensión, permite 

llegar a la conclusión de que la Ley N° 28389, que reforma 

la Primera Disposición Final y Transitoria de la 

Constitución, no comporta una reformatio in peius.

La intervención del legislador ha sido objetiva, razonable y 

proporcional, puesto que con tal reforma se consiguió un 

fin constitucionalmente legítimo, urgente, necesario y 

posible, cual es otorgar la pensión de manera equitativa 

entre las personas.

De otro lado, aplicado el test de razonabilidad, a través de 

los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad 

strictu sensu, se concluye que la reforma constitucional 

no priva a las personas del derecho a la pensión, y 

mucho menos les impide su acceso. Por el contrario, lo 

que se busca es que el goce de ese derecho se realice 

mediante la materialización de valores superiores como la 

justicia e igualdad.

Efectuada esta glosa de los argumentos que el Tribunal Constitucional tomó en 

cuenta al evaluar una reforma previa, podemos concluir que la Ley N° 29903 ha 

aprobado el test de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a los extremos 

comentados (licitación y comisión), puesto que: 

a) Las medidas utilizadas tienen un objetivo legítimo -buscar una mejora en 

las condiciones aplicadas a los afiliados del SPP- y son idóneas para la 

obtención del mismo (principio de idoneidad o adecuación).

b) La injerencia ha sido necesaria, y ha sido planteada a nivel legislativo en 

la medida que -pese a formar parte de los elementos que conforman las 

características periféricas del derecho a pensión- la licitación y comisión 

de las AFP no conforman el núcleo duro del citado derecho, por tanto, sí 

pueden ser reguladas por el legislador (principio de necesidad).

c) Finalmente, la injerencia ha sido legítima en el grado de realización del 

objetivo, pues su aplicación es equivalente o proporcional a la limitación 

(o afectación) del derecho fundamental (principio de proporcionalidad).

Resumiendo los argumentos del Tribunal recogidos en el fallo citado, la reforma:

 Permite la realización de los valores superiores justicia e igualdad en 

materia pensionaria.

 El Estado asume la obligación de adoptar las medidas correspondientes a 

fin de garantizar el derecho fundamental a la pensión.

 No comporta una reformatio in peius del status quo actual.

 Consigue un fin constitucionalmente legítimo, urgente, necesario y posible.

 No priva a las personas del derecho a la pensión, mucho menos les impide 

su acceso al SPP.1

Historia de la abogacía, sus mandamientos y decálogos

Por culpa de los malos abogados que han sido y siguen siendo, la abogacía carga sobre sus espaldas una historia multisecular de burla y desprestigio sancionada no sólo por el alma popular sino por muchos espíritus selectos que no han dudado en lanzar contra ella sus denuestos.

Yunior Andrés Castillo S.

00:00 / 02 de septiembre de 2014

La abogacía es una actividad y un grupo social al que pertenecen únicamente los profesionistas del Derecho que se dedican habitualmente a brindar asesoramiento jurídico y postular justicia ante los tribunales, pero en un sentido amplio, consagrado por el uso la abogacía, comprende a todos los individuos graduados en Derecho que se dedican a cualquiera de las múltiples actividades directamente relacionadas con el vastísimo campo de acción a que dan lugar la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico.

Por culpa de los malos abogados que han sido y siguen siendo, la abogacía carga sobre sus espaldas una historia multisecular de burla y desprestigio sancionada no sólo por el alma popular sino por muchos espíritus selectos que no han dudado en lanzar contra ella sus denuestos.

Nos guste o no nos guste, es cierto que durante siglos una literatura mediocre y también una de más alto nivel han formado del abogado una imagen pública como la de un ser codicioso vendedor de palabras o descarado prestidigitador de la verdad y de la justicia.

Cuál sería la imagen de la abogacía en el siglo XVI que las autoridades españolas en América, por mucho que su acto sea discutible, se vieron en la penosa necesidad de prohibir su ejercicio en los territorios recién conquistados. Del Viejo Mundo traían también acerca del abogado un pensamiento que se expresa en estas palabras del cabildo de la ciudad de México y de Buenos Aires, “vengan clérigos pero no abogados”, ésta posición quiere decir simplemente que, así como el clérigo predica la paz y enseña la fraternidad entre los hombres, el abogado hace lo contrario.

Sin embargo, aun suponiendo que el juicio negativo esté justificado, vale únicamente de los malos abogados por numerosos que éstos sean pero no de la abogacía como profesión, pues ésta se define y encuentra su razón de existir en su fin principal y último la justicia.

De aquí se desprende que la abogacía comporta como exigencia esencial la necesidad de ser exigida con un elevado sentido ético y que las primeras cualidades que debe reunir el abogado son en el sentido de la justicia y la rectitud moral.

Ni un picapleitos, ni un enredador, ni un leguleyo puede ser el abogado, el profesionista de la abogacía; si el hombre que hay en el abogado fuere todo eso, lo será como tal, pero no como abogado antes bien, traicionando su profesión, porque no cabe el ejercicio de la abogacía sin las directrices éticas que lo gobiernan.

Consideramos al abogado como alguien de probidad moral, quiere esto decir que siendo el intérprete del derecho, ciencia cultural y teniendo por fin último de su actividad la justicia, valoración, cultura, también maneja categorías que son la expresión del espíritu y de la conciencia de un pueblo o sea categorías morales.

Por medio del derecho y de la ley se dirige la conducta de los hombres hacia la justicia dando protección a los bienes que garantizan el desenvolvimiento de la personalidad del hombre, de la libertad.

Todo esto quiere decir valores morales y sólo puede manejarlos debidamente quien esté dotado, a su vez, de probidad moral por encima de otros cualesquiera atributos; incluso el de la pericia, pues esa probidad moral es base y sustento de la abogacía.

Debemos de entender que hablar de la moral profesional es asunto de responsabilidades propias del hombre cabal, de aquél que es capaz de decidir consciente y reflexivamente sobre su propia conducta y de asumir los riesgos de las propias decisiones.

El que consagra su vida a una profesión, a las responsabilidades morales que ya tiene como ser humano, añade de aquellas otras responsabilidades morales que son propias del ejercicio de su profesión.

El compromiso de ejercer bien una profesión significa asumir las responsabilidades morales propias de ella. Esto es verdad de cualquier profesión, sólo de esta manera se puede lograr una convivencia social que merezca el calificativo de humana.

La sociedad humana, se caracteriza, entre otras cosas, por ser un entretejido de responsabilidades, de los padres para con los hijos, de los cónyuges entre sí, de los ciudadanos para con las autoridades y de éstas para con los ciudadanos, de cada profesional para sus clientes y para la sociedad (1).

Propósitos de la investigación

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión adquirir conocimientos. Por eso esta investigación es documental, por lo cual utilizamos varios libros. El objetivo es conocer sobre la historia de la abogacía, sus mandamientos y decálogos. En lo específico se busca establecer la evolución de la historia de la abogacía. Identificar los mandamientos de la abogacía y definir sus decálogos.

Evolución de la abogacía

El hombre moderno está acostumbrado a ver en todo proceso judicial la presencia de un defensor abogado. Sin embargo, la institución de la defensa ha sufrido una evolución en la historia. Al remontarnos hasta Egipto descubrimos que en el sistema legal de esta cultura no existió la defensa con abogado. Durante el proceso, las partes se dirigían por escrito al tribunal, explicando su caso, el que luego de hacer el estudio pertinente emitía la sentencia.

El hecho de que no existiera un defensor se debió a la idea que tenían los egipcios respecto a los juicios orales, donde un intermediario podía asumir la defensa; la jurisprudencia de la época encontrada en un antiguo papiro decía que la presencia de un orador hábil podría influir sobre las decisiones de los jueces y hacerles perder objetividad. La última instancia consistía en apelar al Faraón, quien no representaba a la justicia, era la “justicia”.

En Babilonia también existió la administración de justicia en el período sumerio y en el acadio; existieron tribunales, pero como en Egipto tampoco hubo ese intermediario que los romanos, muchos siglos después, llamaron advocatus.

Las partes recurrían a los jueces y luego apelaban al rey o emperador, según las épocas históricas. El rey, que era el brazo de la justicia, tenía la última palabra. Igualmente, entre los hebreos, el sistema legal tampoco se distinguió de los anteriores. En el juicio ante Salomón no hay defensor. Cristo tampoco lo tuvo porque fue juzgado según las leyes judías, pero si hubiese sido juzgado por las leyes romanas el Estado le hubiera asignado un defensor.

En los canales judiciales de China e India tampoco figura un ejercicio similar al de abogado. Empero, había notarios e intermediarios que actuaban como fiscales. Tratadistas del sistema judicial chino sostienen que este pueblo estaba bien informado sobre las leyes escritas y normas consuetudinarias que les permitía plantear su defensa en función de este conocimiento.

Además, periódicamente las autoridades judiciales chinas publicaban las decisiones de los tribunales con las leyes aplicadas para cada caso, lo que permitía mejor información. En India, en el período budista y en el brahmánico, tampoco existió el defensor. Al principio, durante los orígenes de la ciudad-estado ateniense, los ciudadanos defendían sus propias causas y el “orador-escritor” les preparaba el discurso de defensa.

Pero, en la medida que los litigios aumentaban, esta profesión de orador-escritor adquirió prestigio y quienes ejercían comenzaron a oficiar como defensores. Lysias (440-360 a.C) fue el abogado más notable entre los atenienses.

Fue en Roma donde se desarrolló plenamente y de manera sistemática y socialmente organizada la profesión de abogado, palabra que viene del latín advocatus, que significa “llamado”, pues entre los romanos se llamaba así a quienes conocían las leyes para socorro y ayuda. En Grecia se les llamó “oradores” o “voceris”, porque era propio de su oficio el uso de voces y palabras. Como en ninguna sociedad del mundo antiguo, los romanos permitieron que ciertas mujeres, las de la clase alta, pudieran ejercer la abogacía.

La historia nos ha conservado el nombre de tres grandes abogadas romanas, Amasia, Hortensia y Afrania (Calpurnia) esposa de Plinio “El Joven”. Con ella sucedió un caso de antología determinante para el futuro de la mujer en la abogacía.Mujer con tendencia a la promiscuidad, de espíritu vivo, sin la gravedad de Amasia y Hortensia, se excedió en su lenguaje casi grotesco. Su lengua y palabra eran el terror de los jueces, abogados y litigantes, lo que le valió que se dictara una ley suspendiéndola y prohibiendo a las mujeres ejercer la abogacía, prohibición que duró 20 siglos, es decir, hasta fines del siglo XIX y comienzos del XX.

Es en “Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio” donde apareció por primera vez en un texto legal la definición de abogado en lengua española. “Bozero es nome que razona por otro en Juycio, o el suyo mesmo, en demandando o en respondiendo. E así nome, porque con boze e con palabra usa de su oficio”.

Las Siete Partidas dice que los abogados eran ciudadanos útiles, porque “ellos aperciben a los juzgadores y les dan luces para el acierto y sostienen a los litigantes, de manera que por mengua o por miedo o por venganza o por no ser usados de los pleitos no pierden su derecho, y porque la ciencia de las leyes es la ciencia y la fuente de justicia, y aprovechándose de ella el mundo más que de otras ciencias”.

Pero a pesar de los elogios de las Siete Partidas, la profesión de abogado en España fue grisácea y oscura, no se gozaba de la necesaria libertad para ejercer la profesión. Asimilados a burócratas como funcionarios públicos, jamás pudieron cumplir su misión de proteger al oprimido y al injustamente perseguido.

Muy diferente fue la situación del abogado en Francia. Su papel fue preponderante en la sociedad, respetando y acatando las leyes. En Lima, la “Ciudad de los Reyes”, el 13 de septiembre de 1538, tres años después de haberse fundado, el Cabildo, preocupado por los conflictos entre partes, decidió que era indispensable la intervención de abogados y procuradores en los litigios.

En conformidad con este criterio se nombró por pregones en la plaza pública dos defensores, don Alonso de Navarrete y don Pedro de Avendaño, los primeros abogados que registra esta historia oficial.

Estos defensores deberían proteger al ciudadano, al poco tiempo se autorizó que se pudiera ejercer libremente la abogacía previa licencia del juez que era el alcalde.

Cabe destacar que el Colegio de Abogados de Lima se fundó durante el Virreinato en 1808 por el virrey Abascal. El primer decano fue Antonio de Oquendo.

Ya en la República, los abogados organizados en el Colegio, participaron en el proceso emancipatorio y libertario de la República Dominicana.

Después del 27 de febrero de 1844, proclamación de la independencia de este país, en abril se creó la junta gubernativa presidida por el ilustre abogado Tomas Bobadilla, hasta que en noviembre fue tomada la presidencia de la república por Pedro Santana.

A partir de esa fecha muchos han sido los abogados ilustres en la República Dominicana. Desde la independencia, “un ser independiente que no pretende sino a sí mismo, y que sólo da cuenta a su conciencia de sus trabajos y de sus actos. Libre de las trabas que oprimen a los demás hombres, demasiado altivo para tener protectores y demasiado modesto para tener protegidos; sin esclavos y sin señores”, dijo Pedro Francisco Bono.

San Alfonso María del Ligorio (San Ivo, Patrono de los Abogados)

Representa no sólo un ejemplo espiritual, moral o religioso, sino que es precursor de la ética y la deontología profesional del abogado. Ivo de Ker-Martín fue hijo de Heroly de Ker-Martín y nació en 1253 en el castillo de ese nombre, en el departamento de Coste-du-Nord, República Francesa (no debe confundirse con Saint Ives, un santo asiático).

Como su familia era noble y disponía de bienes de fortuna, recibió educación esmerada, la cual perfeccionó por medio de continuos viajes. En París, Orleans y Rennes cursó estudios de Derecho Canónico. En 1280 fue nombrado por Mauricio, Arcediano de Rennes, oficial o juez eclesiástico; en 1284 se le confió igual puesto en la Diócesis de Treguier a cargo del obispo Alain de Bruce.

Durante estos años ejerció la abogacía con gran celo y mansedumbre.

La causa de los huérfanos, de las viudas y de los desheredados de la fortuna encontró en él un esforzado paladín y, por ello, se hizo digno del honroso título de “abogado de los pobres”. Posteriormente, después de estudiar a fondo los sagrados Cánones, ordenándose sacerdote, tomó en Guingavy el hábito de Terciario de la Orden de San Francisco, en el ejercicio de su apostolado distinguiéndose siempre por su caridad y por su amor al prójimo. Los bienes heredados de sus mayores los invirtió en cuidar a huérfanos y menesterosos y en reconstruir la Catedral de Treguier.

Fue Rector de Tredets y también de Lohanec, ciudad donde murió en 1303. El Papa Clemente VI lo canonizó en 1347 y su fiesta se celebra el 19 de Mayo. En vida trabajó para orientar la abogacía por los senderos de la ética; en la defensa de sus clientes puso en evidencia la mansedumbre de su corazón y la nitidez de su conducta. Conforme al irónico decir de Cardenet, ha sido el único abogado capaz de recibir los honores de la canonización.

Predicó principios de moral altísima que pueden resumirse en sus famosos mandamientos de los abogados, acogidos como norma de la Orden de los Abogados de Francia.

Los mandamientos de la abogacía

Importancia. Estos mandamientos expresan la dignidad de la abogacía. Son decálogos del deber, de la cortesía o de la alcurnia de la profesión. Ordenan y confortan al mismo tiempo; mantienen alerta la conciencia del deber; procuran ajustar la condición humana del abogado dentro de la misión de la defensa.

Hoy, las exigencias de la libertad humana y los requerimientos de la justicia social constituyen las notas dominantes de la abogacía, sin las cuales el sentido docente de esta profesión puede considerarse frustrado. Pero, a su vez, la libertad y la justicia pertenecen a un orden general, dentro del cual interfieren, chocan y luchan otros valores que coinciden con el Decálogo del jurista uruguayo Eduardo J. Couture y son:

1. Estudia. Ya que el derecho se transforma constantemente.

2. Piensa. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

3. Trabaja. La abogacía es una ardua fatiga al servicio de la justicia.

4. Lucha. Es tu deber por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la justicia, lucha primordialmente por la justicia.

5. Sé Leal. Con tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Con el juez que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.

6. Tolera. La verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

7. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

8. Ten fe. En el Derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia como destino normal del Derecho; en la paz como sustitutivo bondadoso de la justicia y, sobre todo, en la libertad, sin la cual no hay Derecho ni justicia, ni paz.

9. Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor, llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

10. Ama tu profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino consideres un honor para ti proponerle que sea abogado. Siéntete orgulloso de lo que eres.

Decálogo de San Ivo

San Alfonso María de Ligorio, por especial disposición de la Iglesia, es “patrono de los abogados”. Sus grandes cualidades y capacidades le permitieron comenzar sus estudios universitarios a los 12 años y a los 16 concluyó los exámenes.

Se le otorgó el título de Doctor en Derecho y Abogado del foro de Nápoles, en su carrera brillantísima jamás perdió un juicio, defendió causas de gran relieve. Pronunció máximas sobrias, tajantes que conforman la deontología del abogado:

I. El abogado debe pedir ayuda a Dios en sus trabajos, pues Dios es el primer protector de la justicia.

II. Ningún abogado aceptará la defensa de casos injustos, porque son perniciosos para la conciencia y el decoro profesional.

III. No debe cargar al cliente con cargos excesivos.

IV. No debe utilizar, en el patrocinio de los casos que le sean confiados, medios ilícitos o injustos.

V. Debe tratar el caso de su cliente como si fuera el suyo propio.

VI. No debe evitar trabajo ni tiempo para obtener la victoria del caso que tenga encargado.

VII. No debe aceptar más causas de las que el tiempo disponible le permite.

VIII. Debe amar la justicia y la honradez como a las niñas de sus ojos.

IX. La demora y la negligencia causan perjuicio al cliente, cuando eso acontece, debe indemnizarlo.

X. Para hacer una buena defensa, debe ser verídico, sincero y lógico.

Decálogo de Ángel Ossorio y Gallardo.

I. No pases por encima de un estado de tu conciencia.

II. No aceptes una convicción que no tengas.

III. No te rindas ante la popularidad ni adules la tiranía.

IV. Piensa siempre que tú eres para el cliente y no el cliente para ti.

V. No procures nunca en los tribunales ser más que los magistrados, pero no consientas ser menos.

VI. Ten fe en la razón que lo que en general prevalece.

VII. Pon la moral por encima de las leyes.

VIII. Aprecia como el mejor de los textos el sentido común.

IX. Procura la paz como el mayor de los triunfos.

X. Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber.

Decálogo de José María Martínez Val

I. Dignidad. La primera obligación del profesional titulado es sentirse portador de la dignidad colectiva de su profesión, mediante una conducta irreprochable en ella, guiada por la conciencia recta y responsable.

II. Verdad. Como titulado con formación intelectual está ante todo al servicio de la verdad, mediante su estudio, investigación y aplicación a la vida.

III. Servicio. Te debes a tu cliente o a quien emplea tu trabajo, con dedicación y decisiones adecuadas al encargo o empleo pero sin comprometer la libertad de tus criterios, como corresponde a la esencia de tu profesión.

IV. Sociedad. No olvides como profesional desempeñas siempre una función social. No hagas nunca dictámenes, proyectos ni decisiones que puedan resultar antisociales.

V. Compañerismo. Mantén relaciones de respeto, afecto, solidaridad y colaboración con tus compañeros de profesión, y de acatamiento y disciplina con los órganos representativos de tu colegio profesional.

VI. Lealtad. En el trabajo se siempre leal, ofreciendo cuanto sabes y puedes, aceptando críticamente las aportaciones de los demás y respetando y aceptando las decisiones del grupo y de los jefes responsables de asumirlas en definitiva.

VII. Respeto a las demás profesiones. En las relaciones o colaboraciones interprofesionales respeta los principios, metodologías, y decisiones que tienen como propias y específicas las demás profesiones, aunque debes conservar en todo caso la libertad de interpretación y aplicación de tus propios fines y objetivos.

VIII. Secreto profesional. Mantén siempre, desde la normativa y tradiciones de tu profesión, y conforme a la ley el sagrado derecho/deber del secreto profesional, con sólo las excepciones, muy limitadas, que se justifiquen moral o legalmente.

IX. Remuneración. Cuando haya normas legal o colegialmente establecidas, atente rigurosa y escrupulosamente a ellas. En caso de discrepancias, procura el arbitraje o regulación colegial que cuida de la dignidad y la responsabilidad que las profesiones tituladas merecen

X. Colegialismo. Mira en el Colegio lo que realmente es, un ámbito de convivencia entre compañeros, un órgano de representación y defensa de legítimos intereses profesionales y una garantía de defensa de la sociedad por medio de la exigencia y el compromiso de una prestación profesional competente, eficaz, digna y responsable.

Por eso es deber muy esencial de todo profesional estar siempre dispuesto a la disciplina y a la colaboración dentro del Colegio.

Conclusión

Vivimos en la era de la tecnología, algo bueno, pero arma de muchos filos, porque la repuesta a cada uno de los problemas la encontramos en la historia y en etimología de las palabras; el abogado está llamado a organizar y defender la sociedad, contribuir al desarrollo de la misma y la organización legal de ella, siempre apelando a la justicia, a las costumbres y al respeto del derecho de los demás. El abogado no sólo debe defender la institucionalidad y las leyes, sino ayudar y orientar la aplicación de la verdadera justicia orientando a todos sobre sus derechos.

En nuestra sociedad aparecen licenciados en Derecho, pero que no ejercen ni son verdaderos abogados, no trabajan ni están acorde con la profesión; que no interactúan con los conceptos de un abogado, por lo que no tienen las condiciones para enaltecer y fortalecer la sociedad.

Así, recomendamos a los abogados y a las universidades reforzar los conocimientos de ética y aplicación; además, el colegio debe tomar seriamente los reglamentos éticos en la profesión, aplicándolos de manera efectiva.

Queda la satisfacción de haber realizado un trabajo que arrojó luz sobre la base teórica y la aclaración de varios aspectos prácticos relacionados con el tema.

Bibliografía

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https://youtu.be/tXg3hVhiTVs
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