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DERECHO REGISTRAL PREVALENCIA AL DERECHO
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DIEZ CLAVES PARA ENTENDER EL DERECHO DEL MEDIO AMBIEN

 Acciones que tutelan el Derecho de Propiedad




1.    Introducción

2.    Las acciones que tutelan al Derecho de Propiedad

3.    Tipos de acciones

4.    La acción reinvidicatoria

5.    Acción de declaración de certeza del Derecho de Propiedad

6.    Acción negatoria

7.    Acción de deslinde

Introducción

La reivindicatoria es una acción que exige ser ejercitada por el dueño de la cosa, sea individual o colectivo. El propietario tiene que estar desposeído de la cosa, pero lo que es más importante, tiene que probar su derecho de dominio. Para probar el derecho de dominio no es necesario ningún título escrito, sino que vale cualquier medio válido en Derecho. No se plantea problema de prueba cuando la adquisición es originaria. Para solucionar los problemas probatorios en las adquisiciones derivativas se ha recurrido a expedientes como la usucapión y las adquisiciones a non domino. La protección de las apariencias y la buena fe constitutiva de título se limita cuando la posesión ha sido quitada al propietario de una privación o pérdida ilegal anterior.

Cuando los derechos reales inmobiliarios estén inscritos en el Registro de la Propiedad, esta inscripción permite invertir la carga de la prueba, dándose una presunción de titularidad en favor del que aparece como titular en el Registro. en este caso para ejercitar la acción sólo será necesaria una certificación registral.

Las acciones que tutelan al Derecho de Propiedad

LAS ACCIONES QUE TUTELAN AL DERECHO DE PROPIEDAD: Son instrumentos para prevenir impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone. De manera, que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad, sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela, frente a las eventuales intromisiones ajenas.

NOCIÓN Y TIPOS DE ACCIONES.-

El titular de este derecho subjetivo tiene la facultad de defenderlo, acudiendo ante la autoridad judicial cuando el señorío que el propietario tiene sobre la cosa sea discutido por otro alegando un derecho real, sea principal o accesorio, en la misma cosa, limitando así el titular en su ejercicio; o cuando es violado, privando completamente al propietario de la posesión de la cosa. Es en ese momento cuando tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad.

Las acciones de defensa de la propiedad son instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión al derecho de propiedad y al ejercicio de las facultades que él supone. De manera que no se puede concebir el ejercicio de la propiedad sin que puedan ser ejercidas algunas acciones necesarias para su defensa o tutela, frente a eventuales intromisiones ajenas.

La palabra "acción" tiene diversos significados, entre los cuales está la de ser una forma legal de ejercitar una potestad a través de la justicia, esto es, el derecho de pedir otra cosa; asimismo, es entendida como actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades.

Tipos de acciones

Aún cuando la acción es una misma siempre, entendida como petición para poner en movimiento con cualquier fin la jurisdicción del Estado, con un criterio amplio puede aceptarse que exista una clasificación procesal de la acciones, pudiendo ser esta clasificación:

De acuerdo a la jurisdicción a la que pertenecen: civiles, penales, administrativas, laborales

De acuerdo al tipo de proceso: Ordinario o Especial

Según los fines: Declarativos, constitutivos, de condena, ejecutivos, cautelares.

Acción de Juzgamiento o conocimiento: es la que se ejercita para iniciar un proceso de esta clase, es decir, para que el juez juzgue acerca de la existencia o no del derecho o pretensión que el demandante alega y las obligaciones que reclama a cargo del demandado. Dentro de este grupo encontramos:

Acción declarativa pura: Con ellas se persigue iniciar un proceso simplemente declarativo. Este proceso busca en consecuencia, la declaración o comprobación de la existencia o no de una relación jurídica o de un derecho exclusivamente.

Ejemplo de procesos declarativos: La acción mero declarativa, y en materia de derecho de la propiedad la acción de declaración de certeza.

Acción de Condena: La que persigue iniciar un proceso en el cual se resuelva acerca de si se impone o no al demandado por la sentencia, el cumplimiento de una prestación u obligación. Este proceso se caracteriza porque se persigue la imposición a otro de una prestación u obligación, o sea, el reconocimiento de su existencia para que la satisfaga y porque sirve para la ejecución del derecho cuya declaración se obtiene en la sentencia. En estos procesos se solicita la declaración del derecho pero la pretensión no se agota con esto, sino por la imposición de responsabilidades y fundamentalmente su ejecución por el demandado.

Acción Constitutiva: Esta se caracteriza por el hecho de que se inicia un proceso en el cual se persigue la declaración, por medio de la sentencia, de la constitución, extinción o modificación de un estado jurídico, por haber ocurrido los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir esos precisos efectos jurídicos. En estos procesos el juez no crea el derecho ni constituye la relación jurídica, sino que declara la consecuencia que por ley se deduce de los hechos probados en él; es la ley que crea, constituye, modifica o extingue la situación jurídica objeto de la demanda y el juez la declara.

Acción mixta: Cuando se persigue una actividad compleja y mixta del juez, de modo que puede el proceso ser declarativo de condena, de declaración constitutiva y de condena. En este caso se ejerce una sola acción pero existen múltiples preextensiones.

1. Acciones Petitorias: Son las que permiten reclamar la propiedad de alguna cosa o el derecho que en ella compete. Esta acción es de carácter genérico, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles o a la declaración de derechos reales sobre los mismos.

Por su extensión, la acción petitoria comprende, en la defensa de la propiedad, tanto la acción reinvindicatoria, negatoria, de usufructo, uso, habitación y servidumbre. Estas acciones exigen como condición fundamental, la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa.

2. Acciones Personales: La que corresponde a alguno, para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída. Se dice, personal porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. En la acción personal, el actor es un acreedor, calidad temporal que se agota al cumplirse la obligación y solo debe ejercitarse contra el obligado (deudor).

Quien inicia pide que determinada persona dé, haga o no haga aquello a lo que se obligó, de modo que el actor debe acreditar la obligación en cuya virtud demanda .

El propietario que además de serlo tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden a la devolución de la cosa que le pertenece. Sin embargo es de advertirse que estas acciones no tutelan directamente la propiedad sino al acreedor correspondiente quien puede ser un no-propietario.

3. Acciones Posesorias: Son los medios con que se protege a la posesión contra los actos que perturben al poseedor siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor, siendo su finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor; de igual manera la posesión se encuentra protegida ante los posibles daños que una obra nueva o una obra nueva puedan ocasionar a la posesión, de manera que ante la denuncia de estas obras, se logre en el primer supuesto, la paralización de la obra; y, en el segundo, que se tomen las medidas necesarias para evitar el daño.

4. Acciones de Resarcimiento: Son las que corresponden a cualquier perjudicado económicamente por otro, haya o no entre ellos previa relación obligatoria, o sea consecuencia de acción u omisión de diversa índole (penal o civil).

La indemnización de daños y perjuicios se traduce en una suma de dinero, de modo que las acciones de resarcimiento son las entabladas para reclamar y obtener la reparación económica de un daño o perjuicio de carácter contractual o extracontractual. Estas acciones no son de defensa de la propiedad cuando el titular del derecho sufre un daño por el hecho de otro y reclama el resarcimiento del daño.

5. Acciones Penales: Son las originadas por un delito o falta cometidas y dirigidas a perseguir al autor del hecho con la imposición de la pena que por ley le corresponda. El atentado al derecho de propiedad origina una serie de delitos contemplados en el Código Penal.

La acción reinvidicatoria

1.- Concepto: Es aquella en la cual el autor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del Derecho de Propiedad.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el art. 548 del Código Civil que establece:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".

2.- Caracteres:

·         1. Es una acción real, pues tiene su fundamento en un derecho real (propiedad.

·         2. Es una acción petitoria, de naturaleza civil, donde se discute una lesión al derecho de propiedad y es erga omnes, pues se ejerce contra cualquier detentador o poseedor.

·         3. No es susceptible de prescripción extintiva, pues el hecho que el propietario haya permanecido más de veinte años sin servirse de la cosa, es por si mismo insuficiente para hacerle perder su derecho, en tanto que no haya habido usucapión a favor de un tercero. La propiedad puede desplazarse por efecto in embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil(C.C., art. 1986)

·         4. En principio es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder.

3.- Condiciones para su ejercicio:

a. Que el actor sea propietario

b. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer

c. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,

d. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina de identidad de la cosa.

Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:

·         1. La universalidad de muebles: Expresamente establecido por el artículo 790 del Código Civil. El actor no debe en orden a la universalidad de bienes muebles demostrar la propiedad de cada uno de los objetos que la componen, basta la prueba de la propiedad de la universalidad de bienes muebles, considerada como un todo, y la reivindicación debe considerarse como única.

·         2. Las cosas poseídas de mala fe: Cuando quien no ignorando el vicio de su titulo, no podría afirmar encontrarse en la creencia que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.

·         3. Las cosas robadas o extraviadas aun poseídas por terceros de buena fe: Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle elprecio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel que encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.

·         4. Las cosas poseídas por quien no es un tercero: El principio del artículo 794 protege solamente al tercer poseedor de buena fe, y tercero es aquel que resulta extraño a la relación jurídica creada entre otros, que lo es respecto al reivindicante.

4.- Prueba:

El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la "identidad de la cosa".

·         1. En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.

·         A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ejm la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores, porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

·         B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones hominis.

·         C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:

·         a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.

·         b) Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.

·         c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:

·         I. Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.

·         II. Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

·         2. Al actor le incumbe probar también que el demandado es el poseedor de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley. Sin embargo, en su caso, puede probar que el reo dejó de poseer o detentar la cosa por hecho propio después de la demanda judicial porque en tal hipótesis el demandado está obligado a adquirir la cosa por cuenta del demandante o a abonarle su valor (Art. 548, ap. Único)

·         3. Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.

5.- Excepciones que puede oponer el demandado:

·         1) El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito: contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante.

·         2) Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de mérito tales como:

·         A) Que tiene frente al actor un derecho de poseer o detentar la cosa.

·         B) Que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa. Esta sería la excepción procedente sí, por ejemplo, una persona ha vendido a otra una cosa que en ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella a quien se la había vendido.

·         C) Que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que excepcionalmente prescribe la acción.

·         D) Según algunos autores, que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe, lo que en realidad es una excepción de rito.

6.- Efectos de la Acción Reivindicatoria:

Efectos Si es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.

a. La restitución de la cosa: Su finalidad es la restitución de la cosa. De manera que, una vez declarada con lugar la acción, será obligado el demandado a restituirla y puesto en posesión de la cosa su verdadero propietario.

b. La restitución del fruto: El demandado deberá restituir al propietario los frutos percibidos.

c. Indemnización por concepto de mejoras: El propietario esta obligado a indemnizar al poseedor por mejoras hechas en la cosa existente probadas en el juicio reivindicatorio.

d. Interrupción de la Prescripción: La acción reivindicatoria declarada con lugar interrumpe la prescripción que hubiera corrido a favor del poseedor eliminando en consecuencia todo el tiempo transcurrido.

Acción de declaración de certeza del Derecho de Propiedad

Es aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica, se agota con la declaración judicial, con el reconocimiento de la norma legal o con la negación de que la voluntad legal sea perseguida. La acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. La declaración del derecho de propiedad puede llevar consigo el resarcimiento de los daños y perjuicios que la negación pudiera haber ocasionado al propietario siempre que esos daños hayan sido alegados y demostrados en el juicio correspondiente.

Acción negatoria

·         1. Concepto.-

El propietario se defiende contra las violaciones menores de su derecho, mediante el ejercicio de la actio nagatoria. Su finalidad es una declaración de libertad de la cosa y una reintegración en el goce libre y absoluto de la misma, esta acción comprende toda pretensión de derecho real que se alegue en cosa ajena y tiende a rechazar cualquier especie de lesión o perturbación que atente al libre y exclusivo goce de la cosa por el propietario.

·         2. Caracteres.-

·         I. Es una acción petitoria ya que se invoca el derecho de propiedad

·         II. Es una acción imprescriptible

·         III. La acción puede ser intentada como acción de condena o como acción declaración de certeza.

·         3. Legitimación Activa.- y Pasiva.-

A.- Activo Solo puede ser el propietario, porque la orden de restituir la cosa presupone reconocido en el reivindicante el derecho de propiedad. Debe por tanto, ofrecer las pruebas de su dominio y de la posesión que el demandado tiene sobre la cosa objeto de reivindicación, si la cosa que se pretende reivindicar es un bien mueble abandonado por su propietario. la acción no puede prosperar toda vez que el bien es irreivindicable.

B.- Pasivo Se intenta contra el poseedor o detentador de la cosa en consecuencia debe el demandado (legitimado pasivo), en reivindicación ser poseedor o detentador de la cosa.  

 Excepciones del Legitimado Pasivo:

1. La inexistencia del derecho de propiedad: Lo que no puede suceder cuando el propietario ha abdicado el dominio cuando el titulo del actor esta afectado por un vicio.

2. La Prescripción Adquisitiva: Lo que ocurre cuando el demandado demuestra su posesión legitima o de buena fe sobre la cosa durante los lapsos requeridos por la ley.

3. La cosa juzgada: Art 1395 La autoridad de la cosas juzgada, no procede sino respecto a lo q ha sido objeto de sentencia. Corresponde al demandado, oponer la cosa juzgada como cuestión previa y demostrar que existió un juicio anterior.

4. Excepciones: basadas en la calidad del demandado: Como seria la situación del poseedor de buena fe, que en virtud de un derecho de retención retiene la cosa reivindicada, hasta tanto el propietario no satisfaga la indemnización, por concepto de mejoras reclamadas y demostradas en el juicio reivindicatorio.

·         4. Pruebas.-

Además de demostrar que el reo alega o ejerce el derecho limitado de que se trate, el actor sólo tiene que demostrar su propiedad cuya "libertad" o plenitud se presume hasta prueba en contrario.

·         5. Excepciones del Demandado.-

Además de las excepciones de rito, el demandado puede oponer la titularidad del derecho que se le niega (lo que tiene la carga de probar).

·         6. Efectos de la acción.-

Si la acción es declarada con lugar, el resultado es que el demandado debe abstenerse de alegar o ejercitar, el pretendido derecho. Una decisión semejante tiene el efecto de neutralizar los efectos de la eventual acción posesoria del derecho limitado que hubiera podido haber ejercido victoriosamente el reo.

Debe aclararse que la acción negatoria sirve para proteger al propietario no solo de alegatos de terceros sino también de sus indebidas intromisiones porque si este fuere el caso, el propietario puede pedir y obtener del juez que ordene la cesación de tales perturbaciones o molestias.

La acción negatoria se diferencia netamente de la reivindicación toda vez que no se discute la pertenencia del bien sino su "libertad".

Acción de deslinde

·         1. Concepto:

Es aquella mediante la cual el propietario de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición del propietario de otro (o de los otros).

Art 550 "Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo con lo que establecen las leyes y ordenanzas locales. Su naturaleza jurídica se encuentra en la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión los límites de su propiedad"

La naturaleza jurídica de esta acción se encuentra en la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión los límites de su propiedad y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que él, al mismo tiempo también posee. De manera que la finalidad de la acción es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos, por esto las propiedades deben ser contiguas, colindantes.

·         2. Caracteres:

1. Es una acción real por cuanto tiende a declarar un derecho real sobre una cosa objeto de ella.

2. Es imprescriptible porque se ejerce por medio de ella un acto meramente facultativo y el tiempo por indefinido que sea, durante el cual el propietario se abstenga del ejercicio de estos derechos no vale para prescribir.

3. El deslinde es un doble juicio, porque cada parte desempeña a la vez el papel de actor y demandado, en cuanto a la demostración del derecho de propiedad de los fundos respectivos.

·         3. Condiciones:

·         a. Que las propiedades a deslindar sean contiguas.

·         b. Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles. Sin embargo, también pueden intentarla aquellos que tienen algún derecho real de goce sobre el inmueble.

·         c. Que los linderos sean desconocidos o inciertos pues no se concibe el ejercicio de la acción si los linderos son conocidos, y que conociéndose no exista desacuerdo entre los colindantes.

·         4. Prueba:

Sólo demostrar los límites de cada uno de las propiedades. Sin importar si se es dueño o no de la propiedad que se posee, es decir no se discute el carácter de propietario que tiene cada una de las partes sobre los fundos de cuyos linderos se trate.

Art 720 "El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del art. 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria y debe estar acompañado de los títulos de propiedad del solicitante. Admitida la solicitud, el tribunal procede al emplazamiento de las partes y fijara día y hora para uno de los días 5 siguientes. Y cuando llegue ese día fijado estando presentes las partes cada una de ellas presentara los títulos por los que deben pasar la línea divisoria. En este acto pueden pasar dos cosas:

1. No hubo oposición al lindero fijado en lo cual el lindero quedara firme.

2. Hubo oposición. Entonces el procedimiento deja de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso y el caso pasa al juez de primera instancia en lo Civil.

·         5. Efectos de la Acción:

La acción de deslinde es una acción real petitoria, si bien la sentencia que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma, sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, no causa cosa juzgada sobre la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y tiene carácter declarativo de esos límites o linderos.

 




DOCTRINA: MÁS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS ( MAX ARIAS SCHREIBER PEZET)



La síntesis que a continuación presentamos del artículo del reconocido jurista peruano Max Arias Schreiber[1], no plantea la conexión directa entre la actividad física no competitiva, actualmente regulada en el art. 14 de la Constitución, con el derecho humano a la salud tanto física como mental.
Para el Dr. Arias- Schreiber el inciso 2 del articulo 2 de la Constitución de 1993 no ha sido lo suficientemente explicita sobre las ventajas que tiene la difusión de la actividad física con carácter preventivo e integral, paralela pero independiente de las actividades deportivas competitivas. Lo que debe interesar a la comunidad es el desarrollo de una sociedad sana, educada en contacto directo con la naturaleza.
Si la Constitución considera como uno de los derechos humanos el de alcanzar la salud física y mental a través de la actividad deportiva integral para todas las edades, se le estaría dando particularmente realce a un estilo de vida que combate la inactividad, evita la aparición de enfermadas silenciosas y conlleva el rechazo de drogas y alcohol, la violencia y en sentido mas amplio la pereza y la ociosidad.
Según la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, de 1978, establece que la educación física y el deporte es un derecho humano.
Por eso es necesario ampliar el concepto del derecho a la integridad física, a la que habría que agregar determinados beneficios de orden tributarios a favor de empresas privadas que propicien y financien actividades deportivas integrales.
Una educación integral será un instrumento idóneo para librar la batalla contra el vandalismo infantil y juvenil. De más esta agregar que lo dicho se aplica también al tremendo crecimiento de la delincuencia común sin desconocer el impacto que juega el grado de miseria que existe en nuestra patria.
[1] ARIAS- Schreiber Pezet, Max; Mas sobre los Derechos Humanos, en Actualidad Jurídica, Gaceta Juridica, tomo 100, Marzo 2002, Lima

DOCTRINA: EL TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS (FERNANDO VIDAL RAMÍREZ)



En el presente articulo[1] del Dr. Fernando Vidal Ramírez, del cual haremos una breve síntesis, nos presenta el tratamiento de los Derechos Humanos en la historia de la humanidad, partiendo del reconocimiento de dichos derechos desde la aparición del ser humano sobre la faz de la Tierra hasta su regulación supranacional que es la que ha determinado la existencia de un derecho de los Derechos Humanos y que las diferentes Cartas Magnas hayan comenzado a reconocerlas como derechos subjetivos y no como meras garantías constitucionales.
La historia la codificación de los Derechos Humanos se inicia en 1939 debido a los graves atropellos contra la humanidad, lo que obligo a que la humanidad pensara sobre la necesidad de la preservación de los derechos y libertades esenciales al ser humano, de esta forma se llega a la suscripción de la Carta de las Naciones Unidas firmada el 26 de julio de 1945, mediante esta las naciones se obligaron a promover el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.
El reconocimiento de los Derechos Humanos se remonta cuando el gobierno peruano ratifica y deposita en la Secretaria de la OEA, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta forma la Constitución de 1979 otorgo, sin lugar a dudas, una marcada prevalencencia de los Derechos Humanos desde su preámbulo, declara la necesidad de fundar un Estado democrático garantizado en el compromiso del respeto a los derechos fundamentales.
La Constitución Política de 1993 introdujo modificaciones al tratamiento de los derechos humanos, sobretodo al no reconoce la jerarquía constitucional a los tratados sobre Derechos Humanos. Estas variaciones se debieron a que fue producto de una coyuntura política y no de un consenso nacional realmente mayoritario.El autor nos plantea la necesidad de reforzar, como estaba en la Carta magna de 1979, el rango constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en general aquellos tratados referente a la materia de derechos humanos
[1] VIDAL Ramírez, Fernando; El tratamiento de los Derechos Humanos en Actualidad Jurídica, Tomo 100, Marzo 2002, Lima.

ACTUALIDAD JURIDICA: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LEY DE USO DE LA FUERZA MILITAR


El Tribunal Constitucional recientemente ha declarado inconstitucional (exp. Nº 00002-2008-PI/TC) la ley N° 28166 que el Ejercito al igual que las FF AA controlen el orden interno bajo estados de normalidad, salvo cuando se traten de narcotráfico, terrorismo o en protección de instalaciones estratégicas.
Su fundamento es que la definición de la categoría fuerza legal contenida en el articulo 7 es ambigua, lo que llevaría a una aplicación arbitraria por parte de los oficiales de las FFAA mas allá del reconocimiento de la legalidad.
De igual forma el articulo 10 el termino capacidad del enemigo es inconstitucional, al ser contrario a los principios de unidad e indivisibilidad del estado peruano. Esta expresión debería ser reemplazada por la de capacidad de grupo hostil.


Artículos Doctrinales

Héctor Taillefer de Haya

Ni desde el punto de vista de la protección de datos, ni desde ámbito tributario existe problema alguno en la cesión al Juzgado de datos sobre los bienes y derechos del ejecutado, ni si quiera cuando se trata de datos de terceros no intervinientes en el proceso, por lo que no puede entenderse el recelo, que en muchas ocasiones, muestra la AEAT a dicha cesión, cuya solicitud viene amparada por una resolución judicial, que previamente habrá ponderado todas las circunstancias concurrentes para adoptar la solicitud.


Error de consentimiento
Daniel Enrich Guillén

El análisis para apreciar un error relevante en la prestación del consentimiento no sólo se realiza teniendo en cuenta aspectos meramente subjetivos de la voluntad de quien emite ese consentimiento sino que, en aras a la seguridad jurídica y a la tutela de las partes actoras o intervinientes en el tráfico jurídico, resulta necesario establecer elementos de valoración y de juicio dotados de cierta objetividad. Se trata, de esta manera, de disponer de herramientas capaces de establecer un baremo –a la vez que un límite– capaz de medir la trascendencia jurídica del error derivada de la expresión de la voluntad como esencia del ejercicio de la libertad del individuo en el marco legal en el que cohabita.


Anonimización
Sara Mogollón

El Grupo de Trabajo del artículo 29 de Protección de Datos ha adoptado recientemente una opinión en la que trata de analizar la eficacia y límites de las técnicas de anonimización existentes en el contexto jurídico de la Unión Europea en materia de protección de datos. 


Derecho al olvido
Iván Ontañón Ramos

Un fallo de la justicia europea resuelve finalmente la cuestión sobre la interpretación del Derecho al Olvido en los buscadores de Internet. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha publicado hoy una Sentencia que aclara la larga disputa entre la responsabilidad de los buscadores, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos y los derechos de los ciudadanos.


Penalidad
Manuel Pacheco Gallardo

El Anteproyecto de Reforma del Código Penal, aprobado por el Consejo de Ministros el día 11 de octubre de 2012, introduce la prisión permanente revisable. Este importante cambio se propone sin que el gobierno haya ofrecido ninguna justificación sobre su necesidad, vulnerando claramente los principios constitucionales contenidos en el artículo 25 de la Constitución: el principio de legalidad y el mandato de resocialización. En el presente artículo se realiza un análisis crítico sobre esta medida.


Inglés Juridico
Adela Martínez García, José Manuel de Torres Perea, Christopher Sykes.

Si para ejercer la abogacía queremos utilizar la lengua inglesa habrá que tener en cuenta:a) que la lengua es el principal vehículo de comunicación de otra cultura, b) que la OtraCultura —la del Common Law— tiene un sistema legal que no tiene una constitución escrita, ni un código civil, ni penal, ni mercantil, etc.  En esa cultura, la equidad prevalece sobre el Case Law o jurisprudencia.

Toda esta complejidad podría aclararse si nos centramos en las diferencias culturales (en las leyes y sus convenciones textuales, en las instituciones, en los tribunales, en los profesionales de la justicia) y en los rasgos propios del lenguaje jurídico  y su terminología (préstamos, frases hechas y términos equívocos). 

En este artículo se subraya la importancia del estudio del inglés jurídico en un mundo cada vez más globalizado y se profundiza en una experiencia innovadora que se ofrece por la Universidad Internacional de Andalucía (UNIA).  Nuestra estrategia es la enseñanza online del inglés jurídico mediante el estudio del Derecho español.


Intervención de las comunicaciones
José Pablo Sancha Díez

El derecho a la intimidad de los recluidos en un centro penitenciario se ve mermado por la entrada en aquél. Sin embargo, corresponde a la Administración penitenciaria y, muy especialmente, a los órganos jurisdiccionales encargados de velar por la correcta ejecución de las penas (Juzgados de Vigilancia Penitenciaria) la misión de impedir que “justicia se detenga en la puerta de las prisiones” (Sentencia del TEDH, caso Campell y Fell v. Reino Unido de 28 de junio de 1984, que nuestro Alto Tribunal reprodujo por primera vez en la STC 2/1987, de 21 de enero). De ello se deduce que determinadas medidas acordadas en sede judicial, como ordenar la grabación sonora de un encuentro vis a vis de una reclusa, pueden ser calificadas de degradantes al conculcar derechos fundamentales de los internos, que siguen siendo sujetos de derechos
  

Derechos Humanos (y III): Su protección extraconvencional

Victoriano Perruca Albadalejo.
marzo de 2008

I. Introducci?n

Entendemos por mecanismos extra-convencionales de protección de derechos humanos aquellos que son creados por resoluciones de los órganos competentes de las respectivas OI, y no por Tratados específicos de derechos humanos

Son derecho derivado. Encuentran su último fundamento en el texto constitutivo de su Organización Representan así una alternativa a los obstáculos que presentan los procedimientos convencionales y judiciales de protección

II. Los antecedentes

Aunque la mayoría de ellos pertenecen en su mayoría al sistema de las Naciones Unidas también hay iniciativas de esta naturaleza en el marco de ciertos organismos especializados

1. Mecanismos extraconvencionales en el sistema de las Naciones Unidas

Aunque las iniciativas más antiguas y significativas provenían de la AG más recientemente tanto la AG como el CS se han sumado a las decisivas iniciativas de la CDH y del órgano principal que ésta depende, el ECOSOC

EN LA AG:

Sobre la base exclusiva de sus resoluciones ha creado órganos de protección extra-convencionales. Su último fundamento se encuentra en la Carta de San Francisco cuando habla de la cooperación internacional de los Estados en este campo (arts. 55 y 56) y de la posibilidad de crear órganos subsidiarios que se crean necesarios (art.7.2) para materializarla con esos fines

Comenzó creando “Altos Comisionados” a cuya cabeza se colocaron personalidades relevantes, pero fue en los años noventa cuando creó una institución fundamental en el sistema onusiano en materia de derechos humanos: ACNUDH

Como segundo paso también recurrió a órganos permanentes de protección con composición intergubernamental y adoptando la forma de Comités tales como el especial de descolonización, contra el apartheid o para el ejercicio de los derechos inalienables del pueblo palestino

En el último lugar de esa evolución también creó dos órganos subsidiarios temporales para la observación de los derechos humanos en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz y a pesar de no haber sido aprobadas por el CS debido a la oposición de alguno de sus miembros permanentes, esto es, la Misión Civil Internacional de Haití y la Misión de las Naciones Unidas para la Observación de los Derechos Humanos en Guatemala (MINUGUA)

Respecto a los Altos Comisionados sus objetivos son marcadamente humanitarios en su origen, pero han desarrollado unos mandatos fronterizos entre la promoción y la protección de los derechos humanos. Representados por un alto funcionario dependiente del SG su funcionamiento lo rigen Comités Ejecutivos de composición intergubernamental y tomadores de decisiones importantes en función de su mandato y objetivos, siendo de ellos el más importante ACNUDH (porque en él es la CDH la que funciona como Comité Ejecutivo)

Los Altos Comisionados son los cuatro siguientes (tipos):

  • UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia): Creado por resolución de la AG en 1946 con mandato periódicamente renovado. Presta asistencia técnica y material a los países en desarrollo que soliciten ayuda para mejorar la salud y bienestar de los niños. A partir de la entrada en vigor de la Convención de los Derechos del niño de 1990 ha estrechado lazos de cooperación con otros órganos de derechos humanos de N.U más vinculados a la problemática infantil. Tiene una Junta ejecutiva con representantes de 36 Estados elegidos por el ECOSOC, informando a través de éste a la AG anualmente.
  • ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados): Creado en 1949 por la AG, también con mandato renovado. Tiene la servidumbre de informarle a la AG a través del ECOSOC. Promueve la asistencia humanitaria y social a los refugiados y a los que buscan asilo en todo el mundo mediante la evacuación de las conclusiones y decisiones que su Comité ejecutivo realiza sobre la base de la Convención de su Estatuto de 1951 y su Protocolo de 1967 y de sus prioridades en sus actividades, de forma que las personas desplazadas dentro de sus países, y no fuera de fronteras, sólo tendrán su ayuda si se obtiene el consentimiento del Estado interesado y no socaven la institución del asilo.
  • Alto Comisionado de las N. Unidas para Namibia: Rigió entre 1967 y 1990.
  • ACNUDH (Alto Comisionado de las N. Unidas para los Derechos Humanos): Institución ampliamente reivindicada por gobiernos y ONGs se pretendía que tuviera un alto prestigio político y moral que representara y administrara el programa de derechos humanos de la Organización mundial, hasta el punto de que para algunos autores debía representar la institucionalización de la actio popularis de la CI si las violaciones de derechos humanos fuesen masivas independientemente del lugar donde se produjeran. Fue instaurada por la AG en 1993 también con la finalidad de prevenir su violación en todo el mundo y debido a la ambigüedad de sus cometidos la clave de su éxito depende del grado de coordinación que obtenga dentro del sistema, debiendo ser así una pieza fundamental del mismo para la realización práctica de la universalidad de los derechos humanos. En la práctica, pese a las buenas intenciones, orienta su labor más en la promoción que en la protección, si bien ha abierto oficinas de inspección sobre el terreno conjuntamente con el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz. Al depender financieramente de los Estados su independencia se ha visto seriamente comprometida.

En cuanto a los Comités u órganos subsidiarios y políticos permanentes de protección de los derechos humanos establecidos sobre la base de resoluciones específicas de la AG ésta sólo recurre a ellos cuando hay alto grado de consenso entre los Estados Miembros sobre determinados temas no postergables, en concreto la descolonización, el apartheid, Palestina y discriminación racial.

Por su parte alguna de las Misiones de observación como la de Haití no ha impedido que el CS haya tenido que intervenir autorizando la intervención militar para forzar la salida del país del General Cedrás, mientras que otras sí han tenido éxito en la supervisión de procesos electorales (así tanto en la propia Haití como en Guatemala, Eritrea y Nicaragua)

EN EL CONSEJO DE SEGURIDAD:

La interdependencia de sus funciones, mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, con los derechos humanos se ha visto revitalizada (premonitoriamente a lo dicho en sus inicios por la Carta) precisamente con ocasión del fin de la guerra fría y tomando iniciativas de éxito desigual ante la sistemática violación de estos derechos que puedan poner en peligro su meta

Se distinguen así las acciones emprendidas por el CS en el marco del Cap VI de la Carta sobre arreglo pacífico de controversias y las sanciones previstas en el Cap. VII en caso de amenazas o quebrantamiento de la paz y actos de agresión

2. Mecanismos extraconvencionales en los organismos especializados:

Dentro de sus respectivas competencias la OIT y la UNESCO han establecido mecanismos de control.

Así la OIT sobre la protección del principio de libertad sindical, en materia de discriminación de acceso al empleo o profesión y la investigación de estudios expresos

Se significa respecto al primero que el ius standi no lo tiene el individuo sino las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores (Sindicatos y patronales) directamente interesadas en el asunto de que se trate y con estatuto consultivo ante la OIT. Este régimen es más flexible respecto al requisito de agotar las instancias internas

Con respecto al segundo la denuncia ante el Comité la pueden presentar Estados, organizaciones de empleadores o de trabajadores y organizaciones no gubernamentales con estatuto consultivo ante la OIT que hubieran sufrido directamente la discriminación

Por su parte, la UNESCO ha desarrollado un procedimiento extraconvencional de protección de los derechos educativos regulado en la decisión 104 EX/3.3, de 3.III.78, del Consejo Ejecutivo de la UNESCO y en el que se desdoblan a su vez dos mecanismos distintos (según se trate de tramitar quejas individuales o situaciones globales de violación sistemática), señalándose respecto al primero que basta para admitirse la queja haber intentado agotar los recursos internos y aludir el resultado obtenido

III. La comisi?n de derechos humanos y las quejas individuales

ASPECTOS GENERALES:

El Art. 2.7 de la Carta de San Francisco sobre la prohibición de intervención de los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna fue en un primer momento el obstáculo que impidió a la CDI asumir desde su creación la competencia de recibir y tramitar quejas sobre violaciones de derechos humanos

Si bien este estado de la cuestión fue ratificado por el ECOSOC en su resolución 728 F (XXVIII), no obstante este mismo órgano permitió en 1959 que antes de cada período de sesiones de la CDH se distribuyera entre sus miembros una lista no confidencial de quejas referidas a la promoción del respeto universal y observancia de los derechos humanos junto con otra ya confidencial, pero ambas en principio no publicables, de cuyas copias se daba traslado a los gobiernos de los Estados afectados para que las contestasen y se diera razón de ellas a la CDH

No fue hasta 1967 cuando por resoluciones 8 y 9 (XXIII) de la CDH y 1235 (XLII) del ECOSOC se establece el “procedimiento 1235” que autorizó por primera vez a la CDH y a la Subcomisión examinar las quejas no confidenciales preparadas por el SG de acuerdo con la resolución 728 F del ECOSOC en cuanto al apartheid de Sudáfrica y discriminación racial en Rhodesia del Sur junto con un estudio de ambas situaciones precitadas formulando recomendaciones sobre las mismas

Sólo así, ya por resolución 1503 (XLVIII) de 1970 del ECOSOC, se prevé un procedimiento por primera vez confidencial y permanente para tramitar las quejas individuales sobre violación de derechos humanos a través de una vía extraconvencional donde el GT de la Subcomisión de la CDH le selecciona los casos con pruebas más fehacientes de persistente violación colectiva de derechos humanos, esto es, que afecten a un gran número de personas durante un largo período de tiempo y, por tanto, ya no sólo de apartheid o discriminación racial

EL PROCEDIMIENTO 1235 (no confidencial):

La resolución que lo implantó obedeció a la necesidad de la CI de responder urgentemente, a través de la CDH, a quejas que le habían llegado al SG de acuerdo con el sistema de lista no confidencial prevista en la resolución 728 F del ECOSOC, el cual autorizó a la CDH y a su Subcomisión debatir públicamente violaciones notorias de los países en los que concurría una dominación colonial y discriminación racial o apartheid, debate que había tenido ya antecedentes en la propia AG sobre la información aportada de Comités de investigación sobre la situación en la Unión Sudafricana, Vietnam del Sur y pueblo palestino (y otros países árabes de los territorios ocupados)

Este procedimiento tiene la particularidad de que las comunicaciones individuales se reciben sin atender a los engorrosos criterios de admisibilidad clásicos del sistema convencional –ni siquiera será necesario el agotamiento previo de los recursos internos- y la CDH puede decidir el establecimiento de un órgano especial de investigación de la supuesta situación sin necesidad del “consentimiento” del Estado interesado, por lo que este desarrollo inicial del procedimiento se consolidó con la creación en 1975 por la CDH de un GT ad hoc encargado de investigar la situación de los derechos humanos en Chile

Entre sus similitudes con el procedimiento 1503 o confidencial son las siguientes:

  1. Ambos son procedimientos no convencionales y su naturaleza jurídica no es contenciosa ni acusatoria sino genuinamente humanitaria en el sentido de que responde al deseo de la CI de ayudar a un pueblo y encontrarle una situación urgente a su crisis.
  2. En su inicio sólo trataron de problemas globales, no individuales sino situaciones de violaciones graves y masivas de los derechos humanos, si bien con el tiempo este procedimiento también contemplará situaciones individuales.

Mientras, las diferencias son esenciales:

  • El procedimiento 1235 es público en su tramo final, no así en el 1503.
  • Difieren en cuanto a las normas procesales aplicables, ya que el 1235 es más flexible en la admisibilidad.
  • Utilizan distintas fuentes de información. El confidencial es menos liberal en la admisión de pruebas, con la particularidad de que además requiere el consentimiento del Estado para el establecimiento de un órgano de investigación y de su cooperación.

La conclusión de este análisis comparativo entre uno y otro refleja que el procedimiento 1235 o público supone un avance considerable respecto al confidencial ya que funciona sobre la base de informes ad hoc que han sido “evacuados” por órganos especiales de investigación que se crean sin necesidad del consentimiento del Estado interesado, pueden acceder a fuente de información más amplia que consideren fiable y reglas de inadmisibilidad más flexibles, y los informes son públicos y debatidos en la CDH con participación no sólo de los Estados sino de ONGs

EL PROCEDIMIENTO 1503 (no público):

Fue establecido en la resolución del ECOSOC del mismo número y como mecanismo procesal permanente y confidencial de recepción de quejas por el SG de conformidad con la resolución 728 F del ECOSOC. Sufrió su simplificación por decisión de la CDH 2000/109

Su objeto y contenido es identificar una situación (que afecta a un gran número de personas durante un período dilatado de tiempo) ante la que la CDH decide, si es preciso, un estudio a fondo de ella o una investigación a cargo de un Comité especial previo consentimiento del Estado en este último caso

Las quejas individuales caen en el olvido y las quejas globales se analizan por tres órganos competentes (desde el punto de vista no protector sino sólo promocional de los derechos humanos de esas personas) a la luz del deber de cooperación estatal en esta materia según el art.56 de la Carta en relación con el 55.c. del mismo Texto

Su función es hoy cada vez más secundaria hasta el punto de que se ha propuesto la conveniencia de su desaparición al verse superado por la evolución ulterior de la práctica de la CDH en su vertiente pública

IV. El sistema de procedimientos p?blicos especiales de la comisi?n de derechos humanos(I): Los procedimientos geogr?ficos

CONCEPTO Y ELEMENTOS: También conocido como “sistema de relatores especiales”(RE), nos referimos al conjunto de órganos especiales de investigación de situaciones de violaciones graves, masivas y flagrantes de los derechos humanos, ya sean de carácter geográfico o temático (que se han establecido por la CDI desde 1967 con una base extra-convencional), con el objeto de ofrecer a las víctimas un cauce procesal a través del cual se canalicen sus denuncias con una finalidad originariamente promotora de los derechos humanos (a través de los informes analíticos de tales órganos e invocando ante los gobiernos la aplicación de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos).

Los elementos de este concepto son así los siguientes:

  1. Es un sistema de procedimientos que a partir de 1993 han sido coordinados a través de un Manual común para uso interno de los RE y que fue aprobado en 1999.
  2. Se trata de órganos especiales de investigación de situaciones graves de violaciones de los derechos humanos cuya finalidad es informar a la CDH sobre su evolución en un determinado lugar.
  3. Este sistema de RE, que a su vez engloba órganos especiales de investigación, lo establece la CDH con la autorización del ECOSOC, sobre la base estrictamente extra-convencional de resoluciones y decisiones.
  4. Aunque originariamente es un sistema de carácter meramente promotor de los derechos humanos esta situación se ha tratado de superar por la vía de la cooperación interestatal y de los Estados con la ONU en aras de conseguir su respeto universal en el marco de los arts. 56 y 55.c de la Carta.
  5. En cuanto a su naturaleza y mandato ya no es sólo promocional sino protector de la víctima individualizada objeto de la denuncia que se haya recibido.
  6. Aunque la protección se ejerce inicialmente por razones humanitarias a partir de 1990 se pone el acento en los mandatos para que invoquen normas internacionales de derechos humanos relevantes como antesala de futura exigencia de responsabilidad internacional a los Estados por violación de normas internacionales de derechos humanos De forma, que, por ejemplo, en materia de detención arbitraria, el GT al respecto dicta Dictámenes cuya naturaleza jurídica es equivalente a la de los aprobados por los órganos establecidos en los Tratados internacionales y en otras ocasiones estas acciones urgentes tienen una finalidad primordialmente preventiva.

LOS ÓRGANOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN DE CARÁCTER GEOGRÁFICO:

Aunque sus remotos antecedentes se encuentran en el seno de la AG, sólo en los sesenta con ocasión de la aparición de nuevos países descolonizados aquélla cedió su protagonismo a favor del ECOSOC y su CDH, aprobándose en 1967 la resolución 1235 del ECOSOC por la que, en el marco de la CDH, se sentaron las bases para que se creasen estos órganos especializados en este tipo de investigaciones

Así el Grupo especial de expertos que se creó en 1967 sobre el África Meridional inició esta práctica que se consolidó en 1975 con la creación de un GT ad hoc para la situación de Chile tras el golpe de Estado de Pinochet. Esta evolución sufrió un cierto impasse a primeros de los ochenta por culpa de la -todavía entonces vigente- “Guerra Fría”. Aunque muchos de los procedimientos 1503 se trasvasaron al 1235 -ganando así la publicidad de las investigaciones- sólo se revitalizó este mecanismo con ocasión de los conflictos de la Exyugoslavia, Rwanda y la crisis de Kosovo

FUNDAMENTO Y NATURALEZA JURÍDICA: En su origen el procedimiento 1235 no tiene naturaleza ni contenciosa ni acusatoria, sino político-humanitaria ¿Por qué? El órgano especial de investigación establecido por la CDH (con carácter imparcial) sólo le ayudaba a averiguar la realidad imperante en el Estado de que se trataba. Su Informe era el presupuesto base de sus recomendaciones. Éstas estaban directamente encaminadas a facilitar el restablecimiento de la democracia y el Estado de Derecho como condiciones garantistas previas e ineludibles de los derechos humanos. Por tanto, al principio de su práctica se identificó políticamente su labor con la quiebra de un régimen democrático como consecuencia de un golpe de Estado (así Chile) a pesar de que jurídicamente su fundamento genérico se inició desde 1967 con la resolución del ECOSOC 1235 sobre el apartheid

Su práctica, desde 1975 con respecto a Chile, ha dado lugar a la creación de órganos especiales de investigación geográficos y temáticos que nada tienen que ver con las cuestiones iniciales de la resolución 1235, motivo por el cual la doctrina más reciente –así DOMÍNGUEZ REDONDO y Rossana GONZÁLEZ GONZÁLEZ- ha puesto en duda que la resolución 1235 alcance a legitimar todos los procedimientos especiales creados hasta la fecha.

Para Carlos Villán Durán, su fundamentación más genérica la debemos encontrar en la obligación de cooperación estatal con la ONU en este campo (de acuerdo con los arts.56 y 55.c de la Carta), la buena fe de su cumplimiento (art.2.2 de la Carta) y el art.7.2 de la Carta sobre creación de órganos subsidiarios y su fin. A nivel inferior también se encuentra su fundamento tanto en la resolución de la AG, de la propia CDH y de la decisión confirmativa del ECOSOC (juntamente con el marco jurídico compuesto por la DUDH y otras normas de DI general contenidas en declaraciones, normas mínimas y conjuntos de principios así como las normas de los Tratados sobre derechos humanos del Estado y que le son oponibles en toda circunstancia). Todas estas fundamentaciones vienen avaladas por la práctica consistente de los Estados Miembros de la Organización -de índole ya consuetudinaria-

CARACTERÍSTICAS: Se diferencian de otros procedimientos de protección porque inicialmente no responden a situaciones individuales sino que analizan sólo la “situación” desde una perspectiva global de un Estado, aunque a partir de los ochenta ese enfoque global también contempla el individual por países y temas interesando así también la resolución de casos puntuales atendiendo a razones humanitarias y con efecto disuasivo

Aunque es irrelevante el consentimiento del Estado interesado, el Proyecto de resolución para su implantación se suele conseguir en la práctica con un proceso de negociación político y diplomático

Además de buscar en él un consenso que facilite la aceptación del Estado interesado las ONGs también pueden presentar informalmente durante el mismo borradores de Proyectos de resolución con objeto de que (el que sea finalmente propuesto y registrado) la Secretaría de la CDH proceda a su debate y final adopción

Si bien el protagonismo del Estado afectado en este proceso es grande y sus argumentos se tendrán en cuenta no alcanza, sin embargo, hasta el punto de tener un derecho de veto. A falta de consenso la CDH puede adoptarlo con la mayoría simple de 35 Estados Miembros presentes en la Sala

Una vez adoptado se crea un órgano especial de investigación. Se identifica a la persona responsable de tal labor teniendo además en cuenta para la selección del resto de candidatos su idoneidad y equilibrio geográfico y de género, con una duración de seis años máximo (aunque suele ser anual el mandato)

El resultado de la investigación se informará anualmente a la CDH y en caso de visitas por el RE deberá obtener el consentimiento del Estado interesado con las debidas garantías de su estancia para recabar documentación, su seguridad e independencia debida

También se subraya que se considerará admisible toda comunicación “confiable”, así evaluada por el experto, con independencia de la fuente gubernamental o no de donde proceda, no siendo necesario agotar los recursos internos ni otras reglas de admisibilidad que sí se exigen en el procedimiento 1503 (como la de que cuando una ONG la presente deba de tener estatuto consultivo ante el ECOSOC). Sí se exigirá que sea presentada por escrito, no anónima y con detalles circunstanciados del incidente denunciado.

Las violaciones que el experto recoja no tienen por qué haber sido declaradas probadas conforme al rigor de un procedimiento judicial, sino que será suficiente con que el experto asuma una convicción de tipo moral en cuanto a su relevancia y a través de un memorándum, es decir, habiéndole dado a presentar Pliegos de descargos al Gobierno destinatario (cuyas alegaciones también serán recogidas en el informe final junto con las conclusiones del experto a la luz del DIDH recogido en la DUDH, DI general y Tratados. Se añaden también sus recomendaciones y consejos modificativos de legislación)

DENOMINACIÓN Y COMPOSICIÓN: Detrás de la expresión genérica “sistema de relatores especiales” distinguimos dos órganos especiales de investigación de tipo geográfico: los colectivos y unipersonales

Los primeros son inicialmente utilizados tanto por la AG como por la CDH a la hora de crear los primeros órganos geográficos de investigación por guiarse en base a una preocupación de equilibrio político Se considera que la investigación es más seria si se guía por criterios de un experto independiente antes que funcionarios sujetos a instrucciones de Estado o grupos regionales determinados, lo que supone además mayor versatilidad, menor costo financiero y máxima eficiencia

V.El sistema de procedimietos p?blicos especiales de la CDH (II): Los procedimientos tem?ticos

LOS ÓRGANOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN DE CARÁCTER TEMÁTICO: El paso de los procedimientos por países a los procedimientos temáticos tuvo lugar con el establecimiento en 1980 del GT sobre desapariciones forzadas o involuntarias de la CDH por cuatro razones: (1) porque en la década anterior en el Cono Sur americano se había utilizado de manera alarmante la desaparición forzada como método represivo contra los disidentes políticos de los regímenes militares, (2) porque tenía ante sí el alarmante informe del experto técnico por ella designado, (3) el cambio de composición de la CDH dando entrada a once nuevos Estados que permitió al grupo occidental aumentar la sensibilidad por la protección de derechos individuales junto con las ONGs, y (4) porque con la creación de un GT se harían recomendaciones de tipo general y no individualizado de Estados

NATURALEZA, FUNDAMENTO JURÍDICO Y DERECHO APLICABLE: También su origen fue el de la promoción de los derechos humanos desde una perspectiva universal, es decir, que en la práctica los procedimientos temáticos pueden adoptar asimismo un enfoque por países a efectos de análisis y sistematización. No hay que olvidar que su objetivo es identificar medidas correctoras, preventivas, protectoras y sancionadoras a recomendar a los Estados. Por tanto, su campo de aplicación es universal y su competencia por razón de la materia es limitada a ese asunto de que trate en el procedimiento producto del cual se trasladará a la CDH un “Informe de misión”.

Pero a esta labor de promoción desde 1980 añadirán otra a sus mandatos, el de su protección, pues deberán reaccionar ante las denuncias individuales que reciban con ocasión de sus funciones

En 1991 y con la creación de un GT sobre detenciones arbitrarias es la primera vez que la CDH le pide investigar “casos individualizados” a través de procedimientos contradictorios en los que (a resultas del Dictamen final) se pondrá de manifiesto si la detención fue o no arbitraria a la luz del DI: si el resultado fuera positivo el GT indicará al Gobierno las medidas de sanción y reparación a adoptar conforme a Derecho, por lo que tiene así naturaleza similar al habeas corpus y al cuasicontencioso convencional, con la ventaja decisiva respecto a este último de tener competencia para recibir quejas individuales sin necesidad del consentimiento del Estado interesado en aceptar o no ese procedimiento y la inexistencia de requisitos de admisibilidad severos. En cierta forma se ha abierto en el ámbito extraconvencional una acción de amparo internacional en la protección de las víctimas que denuncien la violación de cualquier derecho consagrado en la DUDH y otras normas de DI general (vía jurídica posible de la que falta, sin embargo, recoger las voluntades políticas necesarias entre los Estados miembros de la CDH)

En cuanto al fundamento jurídico de los procedimientos temáticos coincide con el de los procedimientos por países, es decir, en la resolución 1235 del ECOSOC, la obligación de cooperación de los Estados, y la facultad de los órganos de la ONU en establecer órganos subsidiarios, así como el mandato de la resolución específica de la CDH y del ECOSOC en relación con el art.7.2 de la Carta

En cuanto al Derecho aplicable: cuando sus funciones son de promoción aplican la DUDH, otras reglas contenidas en Conjuntos y Declaraciones, y los Tratados internacionales ratificados del Estado afectado, mientras que cuando realizan funciones de protección en primer lugar aplicarán las normas consuetudinarias de ius cogens de la DUDH, las normas de DI general de naturaleza equivalente que figuren en Conjuntos de Principios, Reglas Mínimas y otras Declaraciones de las Naciones Unidas que le sean oponibles y, finalmente, se podrán invocar normas generales del Derecho dispositivo de los tratados internacionales ratificados por ese Estado

A diferencia de sus homónimos geográficos, los procedimientos temáticos proliferan más fácilmente en los últimos años debido a la menor resistencia de los Estados a su creación ya que al ser estudios específicos consideran que ello diluye su responsabilidad en materia de violación de derechos humanos

Entre los mandatos temáticos son: desapariciones forzadas*, ejecuciones extrajudiciales*, sumarias o arbitrarias, tortura*, libertad religiosa*, detención arbitraria*, mercenarios, venta de niños*, desplazados internos, protección de los niños en conflictos armados, derecho al desarrollo, libertad de opinión y expresión*, racismo*, independencia de magistrados y abogados*, violencia contra la mujer*, vertidos tóxicos, derechos humanos de los migrantes*, ajuste de deuda externa en el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales, derechos humanos y extrema pobreza, derecho a la educación, derecho a la alimentación*, derecho a una vivienda adecuada, defensores de los derechos humanos* y derechos humanos de los indígenas*

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS INDIVIDUALES: De todos los anteriores a catorce (*) de ellos se les ha provisto de capacidad para responder a quejas individuales y desarrollando un mismo método de trabajo al respecto, es decir, un procedimiento-tipo que bien pudiera en un futuro servir para la adopción de un reglamento uniforme, paso que ha dado la aprobación en 1999 del Manual para Relatores especiales, representantes, expertos y presidentes de grupos de trabajo de procedimientos especiales de la CDH y del programa de servicios de asesoramiento:

1.Competencia: Por razón de la materia sólo será competente el órgano temático para recibir quejas referentes a la categoría de violación cuyo estudio tenga encomendado, excluyéndose las producidas en el contexto de conflictos armados pues aquí la competencia prioritaria corresponde al CICR según los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977

Las violaciones tienen que ser atribuidas a Estados, no a grupos terroristas o insurgentes.

2.Admisibilidad: A diferencia de los convencionales los extra-convencionales someten las denuncias a unas reglas de admisibilidad muy flexibles

Es aquí donde se ha consagrado por primera vez en las UN la regla de la actio popularis que ya conocía la Com. IDH (art.44 de la CADH) en el ámbito regional americano: la queja puede ser presentada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos que se denuncian, con independencia de que se trate de la víctima, un familiar o un representante legal, incluso una ONG con o sin estatuto consultivo ante el ECOSOC siempre que se trate de una fuente "confiable",un gobierno o una OI.

Deben presentarse por escrito a la Secretaría de OACNUDH identificando completamente el denunciante y la víctima, con hechos precisados en fecha, lugar y circunstancias, identificación de fuerzas de seguridad implicadas, medidas internas del país adoptadas, y con inclusión de recursos internos, tanto administrativos como judiciales (no para acreditar si se han agotado o no sino como medio de prueba de la violación que se alega y sus resultados o razones de ineficacia). Tampoco aquí se exige la regla del non bis in idem, teniendo en cuenta que el órgano extra-convencional declarará su competencia a favor del convencional que tenga aún pendiente su decisión, siempre que el caso se refiera a las mismas personas y a los mismos hechos. La decisión de admisibilidad se hará a la mayor brevedad posible en el entendimiento de que podrá ser completada

3.Fondo: En esta fase el procedimiento persigue una comunicación permanente entre el denunciante y las autoridades gubernamentales para poner fin a la violación si se ha producido

A estos efectos los procedimientos temáticos transmiten las informaciones básicas que han recibido de los denunciantes a los gobiernos interesados por medio de una carta dirigida a la misión permanente del país interesado acreditado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra; la identificación no se revelará a su petición, cabe un procedimiento abreviado vía fax o correo urgente, y solicita al mismo tiempo al gobierno interesado que lleve a cabo las investigaciones necesarias de esclarecimiento manteniéndole informado

Puede también incoarse de oficio, sin necesidad de denuncia, y la investigación será contradictoria y por escrito, con respeto al principio de igualdad de armas y, a diferencia de la regla tradicional del DI, no rige aquí la de que las informaciones recibidas de los gobiernos se presuman ciertas. Se concluirá sobre si la violación ha sido o no probada con el consiguiente archivo o continuación del examen. Si no es archivada el GT elaborará Dictamen recomendando al gobierno medidas y, aunque en principio es definitivo, cabe contra él recurso de revisión por ambas partes siempre que aparezcan hechos nuevos

4.Publicación: Todo el procedimiento es confidencial hasta su conclusión y su seguimiento se realiza con debate en el que intervienen las ONGs en los distintos períodos de sesiones ahora sí públicas de la CDH, de forma que las decisiones convenientes se adoptan en general por consenso y evitando condenar singularizadamente a un Estado

SU EFICACIA: En su labor de promoción su eficacia es mayor cuando hay visitas oficiales in loco, mientras que en su función de protección es evidente en los catorce temas que admiten quejas individuales y que son los más emblemáticos, si bien hay reproches de los RE a su falta de medios técnicos en la Secretaría que le permitan realizar una evaluación y seguimiento de todas las respuestas de los Estados en los casos individuales.

INSTITUCIONALIACIÓN PROGRESIVA DEL SISTEMA DE PROCEDIMIENTOS PÚBLICOS ESPECIALES: Un índice claro de ese proceso de institucionalización es que en 1996 se añadió que las prácticas de terrorismo tienen por objeto destruir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la democracia (Resolución 1996/47, de 19.IV.96, de la CDH, párrafo 2 de su parte dispositiva)

Por su parte, los titulares de órganos especiales de investigación, tanto geográficos como temáticos, acordaron adoptar un criterio orientado a las víctimas cuando trataran en sus informes de “las consecuencias de los actos, métodos y prácticas de los grupos terroristas” (Doc E/CN.4/1997/3, de 30.IX.96, p.20, párr.76), petición reiterada en su Resol 1999/27, de 26.IV., de la CDH y aprobada en votación nominal por 27 votos contra ninguno y 26 abstenciones

VI.El sistema de procedimientos p?blicos especiales de la comisi?n de derechos hymanos (III): Las acciones urgentes

1. Aspectos Generales

Las acciones urgentes son el instrumento eficaz para la CI con el que, de acuerdo con el art.55.c de la Carta, las Naciones Unidas responden a las violaciones de derechos humanos o a su amenaza potencial incluso individualizada. Prima un objetivo eminentemente cautelar: impedir una lesión irreparable a los derechos humanos fundamentales de las personas afectadas, los cuales están reconocidos y proclamados en un marco jurídico de referencia integrado por disposiciones de naturaleza jurídica diversa. De ellos catorce reúnen en principio las condiciones para implicarse en la formulación de acciones urgentes, pero en la práctica han desarrollado la habilitación de ese mandato de la CDH siete a través de un mecanismo jurídico de naturaleza preventiva y enfoque apriorístico: las acciones o llamamientos de urgencia.

Son los GT sobre las desapariciones forzadas y sobre la detención arbitraria, así como a los RE sobre ejecuciones, tortura, independencia de magistrados y abogados, violencia contra la mujer y defensores de los derechos humanos. Al principio esos llamamientos de urgencia se hicieron con un simple telegrama al gobierno en cuestión

2. La pr?ctica de los ?rganos especiales de investigaci?n de car?cter geogr?fico

La resolución 1235 fue la base jurídica que permitió a la CDH crear y consolidar el sistema de procedimientos públicos y especiales por el procedimiento geográfico, puesto que a partir de 1980 con el establecimiento de un GT sobre desapariciones forzadas inaugura la variante de los procedimientos públicos especiales de carácter temático

3. La pr?ctica de los ?rganos especiales de investigaci?n de car?cter tem?tico

  1. El GT sobredesapariciones forzadas e involuntarias:

    El mandato que la CDH estipuló al GT creado en 1980 para el examen de las desapariciones cometidas por autoridades y agentes del Estado en cualquier parte del mundo, además de autorizarle a recabar información de fuentes fidedignas (gobiernos, ONGs y otras), le invitó a que se ocupara eficazmente de la misma en sus métodos de trabajo

    Ya desde su primer período de sesiones decidió emprender, por razones estrictamente humanitarias, unas acciones “urgentes” con el fin de proteger la vida de recientes desaparecidos y adoptando así una protección individualizada

    El procedimiento que arbitró de enviar un telegrama al Gobierno para conseguir sus medidas de localización había sido fructífero según su primer informe anual, lo que le sirvió de impulso para preparar unos métodos de trabajo con el principal objetivo de ayudar a las familias a esclarecer el paradero de las víctimas y convirtiéndose en el medio de comunicación de aquéllas con el gobierno sin que ello implique ningún tipo de injerencia en los asuntos internos del Estado ni de atribución de responsabilidades

    No pretende así formular acusaciones sino que su tarea es totalmente humanitaria de aclaración de paraderos individuales sin necesidad de que la denuncia se presente una vez agotados los recursos internos, considerándose como urgentes las acciones cuando la desaparición haya tenido lugar dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la comunicación

    En virtud del principio de igualdad de armas entre los denunciantes y los gobiernos el GT les traslada resumidamente las respuestas del gobierno y su información para que formulen observaciones a su vez, de forma que si no las formulan en seis meses se considera que el caso puede haberse aclarado

    En definitiva, este GT ha sido pionero en la adopción de medidas individuales de signo cautelar, que han servido de modelo para la posterior evolución y perfección del mecanismo en el marco de otros procedimientos temáticos

  2. El RE sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias:

    Creado por resolución 1982/35 del ECOSOC no contempló su mandato un alcance como el del anterior a pesar de la sugerencia del primer experto designado por el presidente de la CDH, recomendación que se decidió utilizar no para las ejecuciones de personas ya producidas sino a partir de 1984 para las inminentes o probables mediante el procedimiento de comunicar vía telégrafo la respuesta de la CI

    Mediante la acción urgente, el RE solicita a las autoridades competentes del Estado interesado que protejan eficazmente el derecho a la vida de las personas afectadas, la realización de una investigación adecuada acerca de los hechos denunciados, así como información de las medidas adoptadas por las autoridades al respecto. El llamamiento debe contener referencias a las garantías jurídicas del marco jurídico de referencia pertinente utilizado por el experto

    La presión ejercida sobre el Estado destinatario últimamente se acrecienta mediante acciones urgentes conjuntas de colaboración de procedimientos referentes a quejas que no corresponden sólo al mandato del RE sobre ejecuciones

    En el procedimiento, muy parecido al de las desapariciones, se destaca que el RE tiene que determinar la fiabilidad de la fuente antes de decidir si transmite el caso al gobierno encartado en la medida en que tiene fundamento

    En sus métodos de trabajo se vale para ello del tenor de la información aportada, su coherencia, grado de precisión, prestigio de la ONG denunciante en su caso, triangulación en el método o verificación con fuentes complementarias, etcétera, todo lo cual no comporta la exigencia de previo agotamiento de recursos internos ni que las denuncias respeten el principio non bis in idem, sin perjuicio de que la colaboración que presten los Estados en la investigación de las denuncias sea vital

  3. El RE sobre la tortura:

    Creado este mandato también temático en 1985 su RE puede solicitar y recibir “información creíble y fidedigna” sobre el fenómeno de la tortura y debe tener presente “la necesidad de estar en condiciones de responder efectivamente a ella”, autorización de la CDH en su resolución 1985/33 que le permite al RE dirigir a algunos gobiernos sus primeros llamamientos o acciones urgentes relativas a denuncias con perfiles de credibilidad o del conocimiento de la inminente ejecución de una orden de expulsión, extradición o devolución, directa o indirectamente, de una persona hacia un territorio respecto del cual existen informaciones serias y suficientes para considerar que puede haber maltratos de tortura

    En esos llamamientos solicita al Estado la adopción de medidas protectoras e información, aportando en caso de extradición la normativa del país destinatario antes de adoptar la decisión Junto con el telegrama se ha utilizado el telégrafo y el correo electrónico, significándose que junto con el relato fidedigno de la denuncia el recelo, temor o sospecha del estado físico del detenido por sus próximos o visita in situ también se toma en cuenta para llevar a cabo la acción urgente

    Como vemos este procedimiento urgente posee riguroso carácter humanitario y está libre de ataduras formales, prefiriéndose que el RE “peque por exceso que por defecto” advirtiendo inmediatamente a un gobierno concreto de una situación en la que es posible que sus agentes recurran efectivamente a la tortura de un detenido o puedan potencialmente hacerlo y pidiéndole garantías en orden a la tutela de ese derecho

    La falta de finalidad acusatoria no priva tampoco al procedimiento de su carácter contradictorio y de un seguimiento de la actividad gubernamental de los casos urgentemente transmitidos

    Pero una novedad con respecto a los procedimientos anteriormente vistos es que aquí en el Informe se hacen unas “observaciones de cierre” donde se pasa revista no sólo a los datos del período anual cubierto sino también la información de los años precedentes como medio de censura en su caso. Aunque su valor jurídico no es considerable no por ello están formuladas al azar o aleatoriamente sino como resultantes de diversos procedimientos, entre ellos el de acción urgente

  4. El GT sobre la Cuestión de la detención arbitraria:

    Creado por resolución 1991/42 de 1991 investiga los casos de detención impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados.

    Sus métodos de trabajo se caracterizan por un acusado rigor jurídico hasta considerarse cuasijudicial, por causa de la conformidad a derecho de sus dictámenes finales que conforman su propia “jurisprudencia”, por sus deliberaciones en el GT y la iniciación “de oficio” en la investigación de casos individuales, así como la eventual admisión de recursos que buscan la revisión excepcional de esas opiniones

    Desde 1997, por resolución 1997/50, el GT limita sus investigaciones a la existencia de un “acto del Estado que priva de libertad a una persona(…), a detenciones ordenadas o practicadas por el Estado” Como en los anteriores supuestos los métodos de trabajo habilitan para determinadas situaciones un procedimiento de acción urgente hoy consolidado y coexistente con la vía ordinaria de investigación Suele ser en los casos donde hay apariencia de detención arbitraria y de puesta en grave peligro de su vida o salud, reclamándose del gobierno en cuestión las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física del detenido, la asistencia sanitaria y eventualmente su puesta en libertad. En las deliberaciones sobre ese caso no participará el experto nacional del Estado involucrado para evitar un conflicto de intereses y el GT actúa por consideraciones puramente humanitarias que no prejuzga decisión final alguna. Hay mucha flexibilidad también en la admisibilidad de la denuncia, su posible impulsión de oficio, el enfoque objetivo, contradictorio y confidencial y su naturaleza cuasijudicial ya aludida

  5. El RE sobre la independencia de Magistrados y Abogados:

    En su resolución 1994/41 la CDH declaró que “la existencia de un poder judicial independiente e imparcial y de abogados independientes es condición previa esencial para proteger los derechos humanos y garantizar que no haya discriminación en la administración de justicia”, estableciendo en consecuencia un RE al respecto, habiéndose considerado también que ese mandato incluye un procedimiento de urgencia cuyas reglas no son nada complicadas, con la añadidura de que a modo de sanción se prevé que en caso de silencio estatal al llamamiento se publicará el caso en el informe anual del RE

  6. Otros órganos temáticos:

    De los catorce en total no todos han desarrollado la habilitación porque los expertos no reciben honorarios, reposando así en la Secretaría Se trata de los mandatos relativos a la libertad de religión y creencias, venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en pornografía, la promoción y protección a la libertad de opinión y expresión, los derechos humanos de los migrantes, el racismo, las represalias contra los defensores de derechos humanos, derecho a la alimentación, derechos humanos de los indígenas, y finalmente la violencia contra la mujer

4.Institucionalizaci?n progresiva del sistema de acciones urgentes

Su espaldarazo definitivo ha venido dado por el Manual para RE de 1999 en el marco de los procedimientos especiales de la CDH, de forma que desde el ángulo de los derechos protegidos la acción urgente cuenta con un marco jurídico amplio que parte de la Carta de las Naciones Unidas, la DUDH y el PIDCP, Tratados internacionales específicos y los instrumentos aprobados por resoluciones de la AG y el ECOSOC

Victoriano Perruca Albadalejo.
Capitán Auditor del CMJ, Asesoría Jurídica de FUTER (Sevilla) y ASP 9? de FSB (Herat y Qala e Now) en ISAF

Bibliograf?a (Trabajos I, II y III).

A simple modo de orientación para el investigador, y en aras de la brevedad del apartado, señalamos las siguientes direcciones electrónicas:

-http://www.projecteleanor.com/2003/guide.html

-http://www.umn.edu/humanrts/thematic/reports.htm

-http://www.unog.ch/news/newssen/presrele.htm

-http://www.derechos.org

-http://www.umn.edu/humanrts

-http://www.hri.ca

-http://www.un.org/icc/

-http://www.icc-cpi/index.php

Procuradores y abogados; ¿compatibilidad o incompatibilidad?

Manuel Merelles Pérez.
Licenciado en Derecho. Procurador de los Tribunales
junio de 2014

El eterno debate que viene ya de lejos sobre la compatibilidad entre ambas profesiones ha tomado en las últimas fechas una especial relevancia con ocasión de las iniciativas puestas en marcha para la reforma de nuestro marco legal.

La confrontación en el debate, al margen de corporativismos e intereses creados, ha alcanzado distintos ámbitos en los que, con mayor o menor razón y con mayor o menor objetividad, se han ido posicionando los protagonistas, directos e indirectos, de esta vorágine reformista del actual ejecutivo

Esencialmente, la proyectada reforma de Ley de Servicios y Colegios Profesionales (ALSCP)[1] y el también anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil (ALEC)[2], han sido el acicate de tan ataña controversia hasta el punto de convertir en antagonistas a los Ministerios desde los que se instan la referidas reformas

No sería objetivo entrar al debate si no partimos de una clara premisa y es que, como con rotundidad afirman, entre otros el Consejo de Estado (CE) y el propio Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que las funciones propias de unos y otros profesionales, son distintas y nítidamente diferenciadas

Sentada esta primera idea, no resultará baladí recordar que la propia naturaleza de la actividad profesional de abogados y procuradores se enmarca en el ámbito de una especial relevancia y garantía de cara al destinatario de un servicio (en los términos del Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales –ALSCP–) y que no es otro que el derecho a una defensa y asistencia técnica. Precisamente estos argumentos han justificado la idea, unánimemente asumida, de que estas funciones son propias y exclusivas de los operadores a los que la norma las encomienda y ajenas, por tanto, a otros colectivos profesionales que las han venido reivindicando. Y si bien la reivindicación de agentes ajenos al mundo jurídico y procesal encontró acomodo en algunos organismos que la avalaron[3], como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNC), han sido unánimes las voces que han venido a recordar la necesidad de preservar las garantías que la norma impone para desechar la aventura que supondría que las funciones de la Procura pudieran ser asumidas por otros operadores propuestos por la CNC

Así pues, centraríamos el debate en si las funciones pueden y/o deben ser asumidas por los abogados y en su caso, si el ejercicio de ambas profesiones es o no incompatible. Partiendo pues de estas premisas, convendría pues analizar si estas funciones son compatibles y de no serlo, cómo se intenta alterar con el ALSCP o en su caso garantizar, mediante el ALEC

La vigencia del marco regulatorio de ambas profesiones, que recordemos son libres e independientes y basadas en la confianza, imponen la remisión a las funciones de ambos profesionales y que se recogen en sus normas estatutarias y principalmente en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), concretamente en los artículos 542.1 y 543.1[4]

Esta primera aproximación obliga en primer lugar a constatar una esencial diferencia; la función de defender y/o asesorar jurídicamente y por otro lado, la de representar técnicamente al ciudadano en el marco de un proceso judicial. En segundo lugar, conviene destacar el carácter exclusivo que otorga a estas funciones la ley (recordemos, Orgánica)

Pero a mayor abundamiento, las funciones de los Procuradores han sido notablemente modificadas y ampliadas, configurando sus competencias desde un ámbito privado y público. Esencialmente esta configuración ha venido a introducirse mediante reformas legislativas y criterios jurisprudenciales que, no siendo menos relevantes, han tenido una notable transcendencia en el plano de la responsabilidad de los Procuradores y la eficacia "ope legis" de los actos procesales entendidos con éstos, a diferencia de aquellos que se despachan cuando no intervienen en el proceso[5]

Al margen de estos criterios, con la modificación introducida, también por medio de una Ley Orgánica (LO 19/2003 de 23 de diciembre), del artículo 543.2 se introdujo la posibilidad de que los Procuradores también puedan “realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice”

Al mismo tiempo, las modificaciones introducidas por leyes ordinarias en las funciones de los Procuradores (Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial) y el acceso a esta profesión (Ley 34/2006), justifican por un lado la evidente diferencia de funciones y competencias y por otro lado la más que probable incompatibilidad en su ejercicio

Una primera conclusión que se nos antoja ineludible, es cuestionar con las debidas cautelas, la legalidad de una modificación de criterios mediante ley ordinaria cuando éstos son regulados y ampliados mediante Ley Orgánica

También resulta ilustrativa la pretendida reforma de la LEC, en la que desde el Ministerio de Justicia se apuesta por la regulación y ampliación de funciones a los Procuradores que vienen a evidenciar, más si cabe, la diferencia sustancial e incompatibilidad entre las funciones de éstos y las de los abogados. Innegable sería si a ello le sumamos la condición de autoridad pública que el ALEC pretende atribuir a la Procura, si bien, una prudente dosis de objetividad nos invita a considerar si esta pretensión, está debidamente introducida en nuestro sistema normativo desde un punto de vista formal y sustantivo so pena de quedar huérfana si vulnera normas constitucionales[6]. Quizás, antes de dotar de "autoridad" para con terceros, convendría reforzar y dotar de seguridad jurídica la relación del Procurador con su representado y operadores en el proceso, por ejemplo mediante el mecanismo legal de la presunción y la necesaria intervención del representante procesal en la formación y plasmación de la decisión del cliente ante el órgano judicial. No en vano, son muchos los supuestos en los que la práctica procesal evidencia la ausencia de la constatación de lo manifestado por la dirección letrada con la pretensión del defendido

En este mismo sentido, más viable sería la posibilidad de dotar de cierta "autoridad" acreditativa en los traslados previos o en ciertos trámites procesales, la carencia de firma letrada, pero con su dirección y visto bueno. A buen seguro que redundarían en una mayor celeridad en el proceso sin la necesidad de engorrosas subsanaciones. Incluso la ampliación del traslado previo a otras jurisdicciones y a otros intervinientes, como Fiscalía, Abogacía del Estado etc., agilizarían el proceso al tiempo que descongestionaría la burocrática carga de nuestros Juzgados y Tribunales

Pero como el objeto de este artículo es la incompatibilidad o compatibilidad en el ejercicio de la abogacía y la procura, no nos centraremos más que en aquel anteproyecto a través del cual se insta dicha modificación y los criterios que distintos órganos constitucionales han dictado con ocasión de su consulta

Uno de ellos es el informe[7] al ALSCP del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

Resulta curioso, cuando menos, descubrir la variopinta diversidad de textos que han debido llegar al seno del CGPJ, cuando se atreven a denunciar: " que el presente informe se realiza en relación al texto del Anteproyecto que ha sido remitido por el Ministerio, que lleva fecha de 4 de noviembre de 2013 y que no es coincidente con la versión que fue aprobada por el Consejo de Ministros el 2 de agosto de 2013, por cuanto, hasta donde nos consta, se han incorporado varias modificaciones de conformidad con algunas de las alegaciones realizadas en informes previos de otros organismos o entidades"

Pero la curiosidad deja de serlo cuando el propio CGPJ insta a la "remisión de una única versión del Anteproyecto a todos los órganos consultivos, de manera que la totalidad de los informes tengan como referencia el mismo texto."

Resulta difícil entender que sean varias las versiones que han sido informadas por otros órganos, pero más aún que el propio CGPJ tenga que advertir algo que el Ministerio de Economía ha obviado para, quizás, desvirtuar la voluntad parlamentaria

Aunque este informe únicamente analiza las medidas que afectan a las materias del artículo 561 de la LOPJ, es interesante resaltar varias conclusiones a las que llega el CGPJ

· Vienen a tildar el Anteproyecto, remarcando que es una norma elaborada a instancia del Ministerio de Economía, como "una radical reforma del tradicional y vigente sistema diferencial de la postulación procesal"

· Se critica por el CGPJ que las razones de esta "radical" modificación no se contemplen en la exposición de motivos, fundamental para una labor interpretativa de la norma pues es necesaria para conocer y entender la voluntad del legislador

· La primera sorpresa que se lleva el CGPJ, como nos la llevamos todos los profesionales del derecho fue y citamos literalmente "Sorprende el hecho de que sea una norma que parte de un Ministerio distinto al de Justicia y motivada por razones de productividad y competencia, la que cambie el modelo de postulación procesal, proclamando la compatibilidad de las actividades de los procuradores y de los abogados"

· Más allá de la sorpresa inicial, el propio CGPJ resalta que, frente a la intención de Economía, "Todas las reformas procesales que se han venido realizando en los últimos años para la modernización de la Justicia han asumido y consolidado la incompatibilidad de las funciones de los procuradores y de los abogados al tiempo que han potenciado la figura del procurador en lo que ha venido a denominarse aspecto público de su función ", y en esta tesitura conviene no olvidar que esa incompatibilidad fue fruto, recuerda el CGPJ, de la "unanimidad en el trámite de enmiendas del proyecto de la que sería Ley 13/2009", apoyando más si cabe la actuación de los Procuradores como colaboradores de la Administración de Justicia

· También se hace eco el CGPJ en su informe del Anteproyecto de Ley de reforma de la LEC, que en su articulado y en la exposición de motivos (esta sí), defiende y argumenta la tradicional sistemática en la incompatibilidad de funciones y en el doble aspecto, público y privado, del Procurador de los Tribunales

· Más allá de la inicial sorpresa que refiere el órgano consultivo, viene a concluir con carácter definitivo y taxativo que "Este Consejo considera que la incompatibilidad de las funciones de abogado y procurador debe ser mantenida, al igual que la figura del procurador como representante procesal de las partes, tal como establece el artículo 543.1 LOPJ". Y decimos que entendemos que esta conclusión es definitiva, porque no se limita a una mera apreciación subjetiva, ya que el informe del CGPJ se remite con contundencia a un precepto de una Ley Orgánica a la que el anteproyecto informado pretende enmendar

· Además de esta notable referencia, el propio órgano consultivo se permite recordar al proponente de la reforma, la indiscutible necesidad, en su caso, de una reforma de las leyes procesales, para lo que sería preciso justificarla en "las necesidades de los justiciables y del procedimiento" y teniendo en cuenta la incidencia que este tipo de reformas podrían suponer al proceso de modernización de la justicia y las dificultades que implicarían su práctica, para lo que el CGPJ se remite, a título de ejemplo, a la "evidencia de lo que sucede en los procedimientos contenciosos-administrativos en los que no interviene procurador"

· A mayor abundamiento, el propio CGPJ se remite a los criterios que el propio órgano sentó, entre otros, en el Libro Blanco de la Justicia de 1997, en el que además postulaba la conveniencia de atribuir al Procurador "otros cometidos de colaboración con los órganos judiciales y con los abogados"

· Por estas razones, que no son pocas y de calado, el CGPJ concluye que "no considera adecuada la regulación del Anteproyecto", lo que viene a suponer, una llamada de atención al proponente sobre la falta de rigor en la norma proyectada, además de "aconsejar" el mantenimiento de la incompatibilidad de funciones en los términos en los que están redactados en la actual legislación[8]

En la línea del informe del Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de Estado en su dictamen 1.434/2013 de 27 de febrero de 2014, rechaza la compatibilidad de las funciones de Abogados y Procuradores. Las razones que fundamentan, a juicio del órgano constitucional, la objeción a la reforma son varias:

· El anteproyecto vulnera de manera flagrante el principio de jerarquía normativa al modificar mediante Ley Ordinaria, materias reservadas a normas con carácter de Ley Orgánica. Especial relevancia le da el Consejo de Estado a la nueva redacción que introduce el anteproyecto al artículo 23.3 LEC al dictaminar literalmente que “ (…) no es favorable este Consejo de Estado a las “incrustaciones en una ley ordinaria de preceptos con naturaleza de ley orgánica” pues, (…) ello violentaría diversos principios constitucionales, particularmente el de seguridad jurídica”, por lo que concluye el órgano consultivo que “debe suprimirse lo previsto por la disposición final cuarta, apartado uno, del anteproyecto, que da nueva redacción al artículo 23.3 LEC”

· Las funciones de los Procuradores, en cuanto son colaboradores de la Administración de Justicia, resultan incompatibles con la independencia con la que la actuación del Procurador en el proceso ha de desarrollarse y ésta quebraría, si aquéllas son asumidas por quienes, en el ejercicio de la defensa de un interés de parte, no gozan de la independencia exigida a quien ha de actuar como colaborador de la Administración de Justicia

· El propio anteproyecto de modificación de la LEC es otra de las razones esgrimidas por el Consejo de Estado, que destaca la ampliación de las funciones de los procuradores por la reforma, para sentenciar “la naturaleza radicalmente diferente de las funciones de abogado y procurador” y el “conflicto de intereses” entre ambas funciones

· El conflicto de intereses, a juicio del Consejo de Estado es “mucho más intenso y manifiesto” en aquellos casos en los que, al amparo de la proyectada reforma de la LEC los Procuradores llevan a cabo actos de comunicación y actos de ejecución”

· En cuanto a las modificaciones proyectadas sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador, reconoce el Consejo que “altera profundamente el sistema de acceso” y manifiesta reparos a su instauración propugnando que se “regule el acceso y el ejercicio de ambas profesiones, partiendo de una nítida diferenciación de funciones entre ambas”

Resulta reveladora la remisión del Consejo de Estado a su dictamen 215/2010 en el que, en su epígrafe F), sobre “ La elección de los instrumentos normativos pertinentes”, dictamina que “La cuestión más relevante al respecto es la relación entre las previsiones generales del Anteproyecto y aquellas otras a las que se atribuye la condición de orgánicas (en el sentido de normas propias de Leyes Orgánicas)”. Las denominadas "incrustaciones" de Ley Orgánica en una Ley ordinaria plantean problemas específicos que han sido abordados por el Consejo de Estado en otras ocasiones[9]

Al analizar el dictamen, la conclusión del consejo de Estado es la de estimar adecuada la regulación del anteproyecto, eso sí, sin perjuicio de las observaciones que dicho órgano se encarga de reseñar y que se amplían en el voto particular emitido

Estas observaciones, no siendo pocas y de extraordinaria relevancia, han de analizarse a la luz del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, que impone la necesidad de establecer cuáles son las observaciones y sugerencias que se consideran esenciales y con ello las consecuencias de su inobservancia[10]

Así las cosas, observamos que en el punto VII del dictamen, se relacionan las "Consideraciones y observaciones de carácter general" que en esencia son referidas a diversos aspectos, a saber:

– El régimen de colegiación obligatoria y la coexistencia de colegios de adscripción obligatoria y voluntaria

– La territorialidad de los Colegios Profesionales

– La Potestad sancionadora y régimen disciplinario

– Las Funciones de los Colegios, de la Administración y régimen de las cuotas colegiales

– Y un punto 5º, al que en sus conclusiones el Consejo de Estado califica de "esencial" en cuanto a su apartado a). Así, concluye literalmente el dictamen que " una vez tenida en cuenta la observación que se formula en el apartado VII.5.a) del cuerpo del presente dictamen y consideradas las restantes, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros, para su posterior elevación a las Cortes Generales como proyecto, el anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales"

Vemos pues que el dictamen en el punto 5 del apartado VII, y considerado de esencial, se refiere a "La modificación de la LEC y de la Ley 34/2006 (disposiciones finales cuarta y quinta) respecto de las profesiones de abogado y procurador

Sobre este punto y tras analizar los argumentos que justifican su decisión, el Consejo de Estado termina concluyendo que "debe suprimirse lo previsto por la disposición final cuarta, apartado uno, del anteproyecto, que da nueva redacción al artículo 23.3 LEC"

Recordemos que la recomendación "de carácter esencial" que realiza el órgano constitucional, afecta a la pretendida compatibilidad introducida por el anteproyecto al establecerse que "(...) El ejercicio simultáneo por la misma persona de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales es compatible excepto para aquellas funciones en las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad."

Si tenemos en cuenta que la sugerencia ha de ser atendida por el pre legislador para obtener la fórmula "de acuerdo con el Consejo de Estado", podemos decir que será necesario excluir de la reforma la introducción de la compatibilidad de funciones[11]

En su dictamen, el Consejo justifica su conclusión para sugerir la supresión del anteproyecto de la pretendida compatibilidad de funciones entre las profesiones de abogado y procurador, en argumentos formales y sustantivos:

– Los argumentos formales, por los que no cabría la supresión de la incompatibilidad de ambas profesiones, implicarían, a juicio del Consejo de Estado:

i) la necesaria reforma de los artículos 542.1 y 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

ii) una necesaria reforma de la LEC para diferenciar la actuación de unos y otros profesionales

Por último, conviene no olvidar las importantes objeciones que hace el Ministerio de Justicia[12] al texto elaborado desde el Ministerio de Economía, cuando en su informe concluye que no comparte i) ni la eliminación de la incompatibilidad entre las profesiones de Abogado y Procurador, ii) ni la supresión de su sistema retributivo

Asimismo, habrá de tenerse en cuanta que el 4 de abril de 2014 el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que a la vista de su exposición de motivos supone, una profunda reforma con dos objetivos: la búsqueda de soluciones a los retrasos en la resolución de las controversias y una mayor profesionalización y especialización de la Justicia

La consecución de estos objetivos, en palabras del legislador, son la vía por la que se busca dotar de eficiencia y agilidad al sistema judicial

En síntesis, esta finalidad implica la reforma de la regulación en distintas materias:

– la potestad jurisdiccional propiamente dicha, su titularidad y su ejercicio

– la organización de Tribunales

– la carrera judicial, que supone la supresión de las categorías judiciales

– la nueva estructura y organización del Consejo General del Poder Judicial

– la nueva denominación de los actuales Secretarios Judiciales

– las funciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, como los Médicos Forenses, los Facultativos, Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, y otro personal al servicio de la Administración de Justicia

– Finalmente, el Libro VII establece el marco básico regulador de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución

Del análisis de las reformas enmarcadas en este último apartado y concretamente las referidas a aquellas que afectan a los Procuradores, son varias las conclusiones que se pueden extraer del texto en proyecto

Se consagra con el anteproyecto la función de los Abogados y Procuradores, a los que reserva la defensa y la representación de las partes, pues a ellos corresponde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y asistencia expresamente reconocido por la Constitución

Vemos pues que se apuesta por i) la reserva de actividad, como necesidad para garantizar la profesionalización y especialización al tiempo que ii) se refuerza la actuación del Procurador como una garantía constitucional del ciudadano a una asistencia jurídica, no en vano remarca el texto que “a ellos” (abogados y procuradores) les corresponde esta función

En esta línea, se potencia la función pública de los Procuradores de los Tribunales en materia de colaboración con los Tribunales, que se plasma en la realización o práctica de i) actos de comunicación procesal, ii) en materia de embargos y iii) en el ámbito de la ejecución

Para ello, se otorga a los Procuradores la capacidad de certificación o la condición de agente de la autoridad, según proceda, regulándose en los artículos 643 a 652 del TÍTULO II del ALOPJ bajo la rúbrica “Abogados, Procuradores y Graduados Sociales”; las condiciones o requisitos para el ejercicio de la Procura, sus obligaciones, funciones y responsabilidades

Así, podemos destacar varios aspectos del nuevo tratamiento que el ALOPJ da a los Procuradores de los Tribunales

1. Requisitos y condiciones

· La condición de Procurador se adquiere por los licenciados o graduados en Derecho o en otro título universitario de Grado equivalente de conformidad con la legislación vigente, y siempre que se superen las pruebas de acceso a la profesión previstas en la ley

· La colegiación de los Procuradores será obligatoria en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios Profesionales

· Los Procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico

2. Funciones y obligaciones

· Los Procuradores gozan de libertad de expresión en el desempeño de sus funciones sin más límites que la Constitución y el respeto de las leyes

· Los Procuradores deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos

· Corresponde con exclusividad a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa

· En los casos y términos previstos en las leyes, los Procuradores podrán realizar los actos procesales de comunicación judicial, embargos y ejecución, a excepción de los lanzamientos, así como otras tareas de auxilio y cooperación con los Tribunales

· Para la realización de los actos de comunicación, los Procuradores ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias

· Para el cumplimiento de los embargos y demás actos de ejecución para los que estén legalmente facultados, tendrán la condición de agente de la autoridad y capacidad para documentarlos, bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia y con sometimiento a control judicial

· En el ejercicio de su profesión los Procuradores podrán ser sustituidos por otro Procurador, mediante la simple aceptación del sustituto

· Exclusivamente en el ámbito de la representación de las partes en el proceso, podrán ser sustituidos por oficial habilitado

· Es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia e igualmente la representación cuando esta sea preceptiva en los términos previstos en las leyes

· Las partes podrán designar libremente a sus representantes

· Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en la ley se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención

· La representación de oficio tendrá carácter gratuito cuando el beneficiario obtenga el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos que establezca la ley

3. Responsabilidades

· Los Procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda y además a las correcciones que, en el ejercicio de la Policía de Estrados, les puedan imponer los Tribunales de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las respectivas leyes procesales

· La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos Profesionales de conformidad con el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador

Los Procuradores además, por su especial condición y funciones, están sometidos a una responsabilidad específica ya que si incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o no respetaren algunas de las formalidades legales establecidas o directrices recibidas en la realización de los actos para los que tuvieren atribuida capacidad de certificación o la condición de agentes de la autoridad, serán corregidos disciplinariamente conforme a lo dispuesto en las normas procesales, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaran

 

[1] Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales de fecha 20 de diciembre de 2013 elaborado a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad

[2] Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de fecha 3 de mayo de 2013 elaborado a propuesta del Ministerio de Justicia

[3] La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su Informe de proyecto normativo 110/13 relativo al anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales sostenía que " (...) Existen en España otros colectivos profesionales técnicamente capacitados para desarrollar tales tareas, incluidas la recepción y práctica de actos de comunicación procesal y notificaciones.”

[4] La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 (LOPJ) establece que corresponde en exclusiva a los abogados ejercer “la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico”, mientras que “corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa”

[5] A título de ejemplo, la Sentencia nº 3/2010 del Tribunal Constitucional, de 17 de marzo de 2010, siendo ponente la presidenta, doña Emilia Casas Baamonde, desestimó el recurso de amparo al considerar "correctamente cumplido el acto de notificación de conformidad con la literalidad del precepto al que se acoge, el art. 272 LOPJ, en la redacción del mismo vigente al momento de los hechos y que establece, con carácter general y para todo tipo de procesos, que en las notificaciones que se realicen en el servicio organizado al efecto por el colegio de procuradores la recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos"

[6] En este sentido, en el informe de fecha 11 de Julio de 2013 del CGPJ al anteproyecto de reforma de la LEC, en la Segunda de sus Conclusiones advierte que "La ampliación de las atribuciones de los procuradores respecto de los actos de ejecución, incluidos los embargos, en los que se les reconoce la condición de agente de la autoridad, aconseja la modificación de artículo 543 de la LOJ, que menciona solo los actos de comunicación, para incluir en él los de ejecución."

[7] Informe de fecha 31 de enero de 2014 del CGPJ al Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales

[8] En este sentido, en el informe de fecha 31 de enero de 2014 del CGPJ al ALSCP, en la Primera de sus Conclusiones informa que "Se considera que ha de mantenerse la actual incompatibilidad de las funciones de abogado y procurador, así como la atribución de la función de representación procesal de la parte al procurador en los términos del artículo 543.1 LOPJ" al tiempo que reconoce que "El sistema que el Anteproyecto propone no resulta satisfactorio. Ni desde el punto de vista de la parte (...). Ni desde el punto de vista del profesional. No puede desconocerse la intervención directa y activa del procurador en el proceso de modernización de la Justicia, llamado a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus Abogados y las oficinas judiciales, en su doble condición de representante de las partes y colaborador del órgano judicial"

[9] Véanse, por ejemplo, los dictámenes de 18 de junio de 1998 y de 18 de enero de 2001, relativos a los expedientes números 2.268/98 y 4/2001, respectivamente. Como se puso de relieve en tales dictámenes, la relación Ley Orgánica-Ley no orgánica se articula básicamente con arreglo al principio de competencia, que opera a partir del acotamiento y consiguiente separación de ámbitos competenciales diferentes, cuyo tratamiento se reserva a órganos y procedimientos determinados, con exclusión de todos los demás posibles. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional, y el propio Consejo de Estado, se han pronunciado en diversas ocasiones acerca de las relaciones entre ambos tipos de leyes (y, en especial, sobre aquellos supuestos en los que una Ley Orgánica incluía previsiones que, en principio, no se correspondían con la materia propia de dicha ley o excedían de la misma). En tales casos, se ha venido admitiendo la posibilidad de que una Ley Orgánica regule materias que caen fuera del ámbito diseñado por el artículo 81 de la Constitución, aunque en términos estrictos y, en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos

Pues bien, "contemplando ahora las cosas desde la perspectiva contraria –es decir, en cuanto a la posibilidad de que una Ley ordinaria contenga "incrustaciones" de Ley Orgánica–, no puede llegarse a idéntica conclusión, en tanto constituye una técnica normativa que violenta diversos principios constitucionales –y, singularmente, el principio de seguridad jurídica–" (dictamen del referido expediente 4/2001). Y ello por cuanto la posibilidad –según la Constitución y en los términos y con el alcance señalados– de que una Ley Orgánica incluya la regulación de materias conexas al servicio de una mejor formulación y articulación de sus previsiones normativas, no puede afirmarse en el caso inverso de una Ley no orgánica a la que se pretendiera incorporar alguna disposición sobre la materia afectada por la reserva de Ley Orgánica. Habría que subrayar la complicación y perplejidad que, en caso contrario, podrían suscitarse para el adecuado tratamiento parlamentario de la iniciativa legislativa; pero la cuestión primaria y fundamental afecta al encaje del supuesto en las previsiones constitucionales –con prioridad lógica y cronológica respecto de sus consecuencias en el procedimiento parlamentario– y obliga a asentar su solución en congruencia con las exigencias del principio de seguridad jurídica.”

[10] Partiendo de esta premisa, hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, si éstas son atendidas en su totalidad, la resolución que se dicte pueda utilizar la fórmula "de acuerdo con el Consejo de Estado", lo que no ocurriría cuando la observación o sugerencia no fuese atendida por el pre legislador

[11] Artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado

[12] Informe de fecha 20 de diciembre de 2013 del Ministerio de Justicia al ALSCP 

La violencia machista ante la mediación penal

La mediación penal en casos de violencia contra la mujer puede tener efectos benignos y reparadores siempre que se usen las técnicas adecuadas, herramientas y habilidades de los profesionales de la mediación

TomasPrietoCuando hablamos de violencia contra la mujer o violencia machista y mediación penal (en adelante MP) debemos dejar claro que en la actualidad en nuestro país está vetado el uso de estos métodos de solución pacífica de conflictos. Al regular las competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se establece en su art. 44.5 de forma expresa que, «5. En todos estos casos está vedada la mediación.», y también por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 130.

Particularmente a nosotros no nos gusta hablar de “violencia de género”, puesto que las violencias no tienen género, y no deja de ser una forma de estigmatizar- criminalizar el género masculino. Sin embargo, no nos cabe duda y consideramos esta violencia como una lacra social. Por tanto, siempre hablaremos de “violencia contra la mujer” o “violencia machista”, dado que existe otro tipo de violencias en el ámbito de las relaciones familiares o doméstico, que aquí dejamos al margen.

El hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico no se regule la mediación penal, no es motivo para decir que no se hace MP en España. Según el Consejo General del Poder Judicial existen en la actualidad más de doscientos proyectos piloto, repartidos por juzgados de toda la geografía española desde el año 2003, que comenzaron en Cataluña y País Vasco. Hecho paradójico, ya que junto con la mediación familiar que si ha sido regulada por las comunidades autónomas, ha sido la mediación que más desarrollo ha tenido en los órganos judiciales.

Cuando nos situamos en el ámbito de la MP, no podemos pensar que actúa solo en faltas o delitos menos graves, se está utilizando en estos mismos instantes en delitos de terrorismo, dentro de lo que se ha llamado la “vía Nanclares”, por la que se establecen procedimientos de justicia restaurativa, accediendo voluntariamente víctimas de terrorismo a tener encuentros con terroristas arrepentidos.

Al hablar de MP, nos es irremediable situarnos fuera de la justicia penal actual, para ubicarla como herramienta de la justicia restaurativa. Este modelo de justicia, sin querer reemplazar al actual proceso penal, llega para quedarse como complemento al modelo adversarial y punitivo, tan obsoleto y costoso actual.

Bien, centrando el debate, nuestra posición de política criminal y desde la victimología es a favor de la utilización de la mediación penal en los procesos de violencia machista, puesto que pensamos que la MP cabe en todo tipo de procedimientos, previo estudio del caso concreto.

Normalmente la víctima ha sido la gran olvidada en el proceso penal, era una mera prueba o acto procesal, no había sitio para atender a las víctimas de delitos; existe una única relación, Estado/ Victimario. Por el contrario, en la justicia reparadora, y cuando fuese necesario a través de la MP y otros métodos, hace que la víctima se sienta atendida, que sea el objeto central del procedimiento y se le tenga en cuenta a lo largo de éste, para que ésta ocupe su lugar, se sienta empoderada y deje de sufrir. Ahora a la víctima se le atiende desde el punto de vista jurídico, material y moral consiguiendo una mejoría ante el estigma social.

El Consejo de Ministros ha aprobado el Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de la Víctima del Delito, el cual en su exposición de motivos ya adelanta que; «por otro lado, la protección y el apoyo a la víctima no es sólo procesal, ni depende de su posición en un proceso, sino que cobra una dimensión extraprocesal. Se funda en un concepto amplio de reconocimiento, protección y apoyo, en aras a la salvaguarda integral de la víctima. Para ello, es fundamental ofrecer a la víctima las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, con la minoración de trámites innecesarios que supongan la segunda victimización, otorgarle una información y orientación eficaz de los derechos y servicios que le corresponden, la derivación por la autoridad competente, un trato humano y la posibilidad de hacerse acompañar por la persona que designe en todos sus trámites, no obstante la representación procesal que proceda, entre otras medidas.»

Aprovechando la aprobación de este Estatuto, el cual abre la puerta a la justicia restaurativa y por tanto a la MP, a la vez que hay diversos sectores judiciales, doctrinales, políticos y especialistas en derecho de familia que ven como una opción real, la de introducir la mediación penal profesional en supuestos de este tipo de violencias contra la mujer, siempre en atención al caso concreto. Es necesaria la posibilidad de usar la MP o al menos que que su exclusión no se produzca de forma automática. La mediación en algunos casos, pues no todas las violencias son iguales, puede tener efectos benignos y reparadores siempre que se usen las técnicas adecuadas, herramientas y habilidades de los profesionales de la mediación, siempre y en todo momento empoderando a la víctima, y claro está, cuando el victimario reconozca los hechos y no exista un grave desequilibrio ni desigualdad entre las partes.
En definitiva, se trata de darle una atención integral a la víctima, procesal, material y moral, a la vez que se rehabilita de una forma más eficaz a los agresores.

Para terminar lazamos una pregunta, ¿En la actualidad se está dando una respuesta judicial de calidad a las víctimas, a los victimarios y a la sociedad?. “Si la dignidad del ser humano es el núcleo de todos los derechos, posiblemente el derecho a perdonar y ser perdonado sea un derecho todavía por posicionarse en nuestro mundo. El ejercicio de perdonar y ser perdonado reconstruye la dignidad, tanto de la víctima como del ofensor” (Hicks, 2011).


Tomás Priedo Moraleda es abogado y mediador, director de A Mediar y experto e

ago2014

Año de cárcel para un teniente que vendió en eBay decenas de ordenadores de Defensa

MADRID, 24 Ago. (EUROPA PRESS) – El Tribunal Supremo ha confirmado la pena de un año de prisión impuesta a un teniente del Ejército que vendió a través de diversos portales de Internet, como eBay, Segundamano o Milanuncios, casi un centenar de ordenadores y material informático con el sello del Ministerio de Defensa.

La Sala de lo Militar ha considerado a Juan Carlos P. autor de un delito contra la hacienda militar que habría cometido al embolsarse más de 16.000 euros con la venta por Internet, personalmente o a través de un tercero de los equipos, muchos de los cuales llevaban la serigrafía del escudo del Ministerio de Defensa.

Los magistrados han considerado probado que este teniente sustrajo el material informático del Centro Geográfico del Ejército que se encontraba depositado en varios locales, alguno de los cuales guardaba, tras el repliegue, material procedente de la Zona de Operaciones de Irak.

OFERTA EN UN CLUB SOCIAL

Tras el verano de 2007, se observó que faltaban 87 ordenadores de las marcas Toshiba, Fujitsu, Sony o Benq, entre otras. El acusado los ofertó en una celebración del Club Social de Talavera en marzo de ese año y personas de su círculo amistoso o laboral los compraron sin saber de su ilícita procedencia.

El acusado interpuso un recurso de casación en el Tribunal Supremo al entender que no existían pruebas contra él. Sin embargo, el alto tribunal lo considera culpable a tenor de las manifestaciones de los compradores, los correos electrónicos, los justificantes de entrega o los extractos de las transferencias.

Además, las explicaciones del acusado no han resultado “creíbles ni razonables, sino por el contrario, plagadas de contradicciones y fantasiosas”, según la sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Javier Juliani.


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El Narcotrafico como Crimen Organizado Transnacional
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De: Jesús Morant Vidal
Fecha: Febrero 2002
Origen: Noticias Jurídicas

 

1. Derecho de Familia

El Estado regula los diversos aspectos de trascendencia pública de la familia en base a las normas del llamado Derecho de familia.

Siguiendo al profesor FERRARA podemos definir el Derecho de familia como el complejo de normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre sí y respecto a los terceros. Por tanto, será objeto del Derecho de familia todo lo relativo a relaciones familiares, alimentos, matrimonio, régimen económico matrimonial, filiación, relaciones paterno filiales, e instituciones tutelares.

El Derecho de familia está comprendido fundamentalmente en el Código Civil, pero también encontramos normas referentes a la familia en la Constitución, principalmente en los arts. 18, 32, 35.1, 39, 57.4 y 149.1.18; y en numerosas leyes, siendo las principales, la Ley de 13 de mayo de 1981 sobre filiación y régimen económico matrimonial; la Ley de 7 de julio de 1981 sobre matrimonio y divorcio; la Ley de 24 de octubre sobre tutela; la Ley de 24 de noviembre de 1987 sobre adopción y otras formas de protección de menores; la Ley de 15 de octubre de 1990 sobre no discriminación por razón de sexo; y la Ley de 15 de enero de 1996 de protección jurídica del menor.

En cuanto al carácter de sus normas, es importante destacar que las normas de Derecho de familia son imperativas, indisponibles (de manera que no se puede renunciar a los derechos y deberes que imponen), intransmisibles y tienen un acentuado carácter de función.

2. La Patria Potestad

Concepto y evolución

La patria potestad es un sistema de protección, cuidado, asistencia, educación y un medio de suplir la incapacidad.

Siguiendo a ALBALADEJO, la podemos definir como el poder global que la ley otorga a los padres sobre los hijos.

La patria potestad, ha experimentado una evolución que ha determinado la modificación  de su naturaleza jurídica en el ordenamiento actual, pues ha pasado de ser un derecho absoluto del padre, tal y como se concebía en el derecho romano primitivo y en la redacción original de nuestro Código Civil, a configurarse como un conjunto de poderes dirigidos a cumplir unos deberes y obligaciones que la ley impone a los padres.

Elementos personales

Los elementos personales de la patria potestad son, a tenor del artículo 154 CC, los hijos que están bajo la potestad y los padres a quienes corresponde su ejercicio.

Respecto a los hijos, hay que tener en cuenta que si durante la menor edad se incapacita a un menor, la patria potestad se prorroga por ministerio de la ley al llegar a la mayor edad (art. 171 CC). Se habla en estos casos de patria potestad prorrogada.

Respecto a los padres, el art. 156 CC establece que la patria potestad se ejercerá por ambos progenitores conjuntamente, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Este mismo precepto dicta reglas para el ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo o de separación de los padres.

Un caso particular es el del art. 157 CC que establece el ejercicio de la patria potestad del menor emancipado sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y a falta de ambos, de su tutor.

Contenido

La propia Constitución Española de 1978, en su art. 39.3, ya señala las funciones de los padres diciendo que: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos fuera y dentro del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.

Tras la reforma llevada a cabo en el Código Civil por la Ley de 13 de mayo de 1981, podemos señalar los siguientes deberes y facultades de los padres:

  • Velar por los hijos

  • Tenerlos en su compañía

  • Alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral

  • Corregirlos moderada y razonablemente

Para cumplir estos deberes y facultades, los padres podrán en el ejercicio de la patria potestad recabar el auxilio de la autoridad.

Un caso singular, lo tenemos regulado en el art. 111 CC, a tenor del cual, quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o sus descendientes el progenitor, cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. En aplicación de este precepto, los Tribunales han considerado que procede excluir al padre de las funciones de la patria potestad cuando se opuso a la demanda de reconocimiento de filiación y obstaculizó la práctica de la prueba biológica (SAP Barcelona 3 de julio de 1998).

Por lo que respecta a los deberes y facultades de los hijos, se pueden resumir en los siguientes:

  • Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.

  • Contribuir según sus posibilidades al levantamiento de las cargas de la familia mientras conviva con ella.

  • Ser oídos antes de adoptar decisiones que les afecten, si tuvieren suficiente juicio. En este punto hay que tener en cuenta que, el art. 154 no impone que necesariamente los hijos hayan de ser oídos en el proceso sobre privación de la patria potestad (como así sucede en caso de desacuerdo en su ejercicio conjunto, según el art. 156.2), sino que más bien los padres habrán de oírles para adoptar las decisiones que les afecten (STS 25 de junio de 1994). 

  • Tienen derecho a relacionarse con sus padres, parientes y allegados.   

Los menores de edad carecen de la capacidad de obrar para actuar en la vida jurídica, por lo que deberán ser representados por sus padres, titulares de la patria potestad. Así lo establece el artículo 162 CC, que a continuación enumera una serie de actos exceptuados expresamente de la representación legal.

Extinción

En este punto hay que distinguir entre causas de extinción propiamente dichas y causas de privación de la patria potestad.

Las causas de extinción, no plantean ningún problema desde el punto de vista práctico y las tenemos reguladas en el art. 169 CC:

  • la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres;

  • la muerte o la declaración de fallecimiento del hijo;

  • la emancipación del hijo;

  • la adopción del hijo.

Pero además de estas causas de extinción de la patria potestad, existe, como se ha dicho, causas de privación de la misma. Así, y según el art. 170 CC, el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de la patria potestad:

1- Por Sentencia fundada en incumplimiento de deberes inherentes a la misma.

Esta es la causa más habitual de privación de la patria potestad. Los motivos que dan lugar a su aplicación son variados, pero en la práctica la causa más invocada es la falta de cumplimiento de las obligaciones económicas.

Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de marzo de 1998, considera que es motivo determinante de la privación de la patria potestad el hecho de que el padre jamás se haya preocupado o velado por la situación de su hija y desde su nacimiento en 1.988 hasta 1.991 no haya satisfecho cantidad alguna para su sustento, y cuando lo hizo fue obligado por Sentencias de Tribunales.

Ilustrativa resulta en este punto la Sentencia de la AP de Barcelona de 10 de noviembre de 1998, al declarar que, la patria potestad, está conformada como una institución jurídica de derecho natural y de contenido esencialmente asistencial en cuanto que recoge en los arts. 153 y ss. CC lo que ha venido en denominarse la responsabilidad parental. La privación del derecho-deber que comporta tal relación de parentesco de primer grado, no puede acordarse, sino por la concurrencia de una causa de notoria gravedad, de la que se deriven graves perjuicios para el menor, tal como establece el art. 170 CC. En base e lo expuesto, la Audiencia considera  que en el caso contemplado, no se desprende la gravedad de la conducta del padre, pues la falta de asistencia económica y el incumplimiento del régimen de visitas, es consecuencia de la negativa vivencia y desarrollo de la crisis entre los progenitores, sin que se hayan adoptado las medidas oportunas tendentes al cumplimiento forzoso de las obligaciones que atañen a ambos progenitores, a excepción de la denuncia por abandono económico de la familia, que ya ha obtenido la correspondiente respuesta en el ámbito penal con la condena impuesta al padre, que no puede determinar, de no persistir en la reiteración de los hechos, la duplicidad de la sanción, ahora por vía civil, de privarle de la patria potestad y de toda comunicación con el hijo menor (en sentido similar se expresa la SAP Barcelona 21 de septiembre de 1999).

Por otra parte, considero que, cuando el Juzgado de Primera Instancia acuerde la privación de la patria potestad, de uno u otro progenitor, o de ambos, deberá razonar adecuadamente su resolución, pues no es inusual que se limite a declarar que el interés del niño o de la niña es privar parcialmente de la patria potestad a uno de los progenitores y confiar la guarda y custodia al otro, dando por sentado que el progenitor privado de la patria potestad ha incumplido sus deberes legales, pero sin la debida acreditación de ello.

 2- Por Sentencia dictada en causa criminal.

Algunos han pensado que este precepto establece una dualidad de cauces procesales alternativos para la común aplicación (en el proceso civil o en el penal) de la privación de la patria potestad por incumplimiento de sus deberes.

El T.S., parece dar por zanjada esta cuestión en la Sentencia de 11 de septiembre de 2000, que, además, establece claramente la diferencia de efectos que tiene, a la hora de acordar la privación de la patria potestad, que un delito tenga como sujeto pasivo al propio menor o a su progenitor. En consecuencia, y a efectos de privación de la patria potestad, siempre hay que diferenciar los hechos acaecidos entre los progenitores y la conducta de los padres hacia el hijo o la hija (SAP Barcelona 17 de junio de 1999).

Concretamente, dice la citada Sentencia que, el artículo 170 del Código Civil dispone que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por Sentencia fundada en el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Pero este precepto no establece una dualidad de cauces procesales alternativos para la común aplicación (en el proceso civil o en el proceso penal) de la privación de patria potestad por incumplimiento de sus deberes inherentes; sino que para privar de la patria potestad la alternatividad se establece precisamente entre de una parte una Sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella, y de otra parte una Sentencia dictada en causa criminal, es decir que o bien se priva de la patria potestad por Sentencia fundada en tal incumplimiento o bien se priva de ella en una causa criminal; lo que necesariamente supone que no cabe en proceso penal privar de la patria potestad por razón del cumplimiento obligacional que es lo propio de la otra alternativa prevista, sino por las causas y en los casos establecidos en las normas penales, es decir en el Código Penal, que, no permite la imposición de tal pena en el presente caso (homicidio de la madre del menor, de siete meses de edad, a manos de su padre) . Por lo tanto no supone el artículo 170 su imposición como pena principal o accesoria de un delito.

Continua diciendo el T.S., que es cierto la propia Sala Segunda, en su Sentencia de 20 de diciembre de 1993, interpretó el artículo 170 del Código Civil en sentido contrario, es decir como una remisión al orden jurisdiccional penal justificando la aplicación en él de las normas civiles de privación de la patria potestad por incumplimiento de sus inherentes deberes.

Pero en primer lugar, se trataba entonces de un delito de lesiones y malos tratos reiterados cometidos sobre el propio menor de cuya patria potestad se privó al acusado, mientras que en el caso ahora contemplado, el delito se ha cometido contra el otro progenitor, supuesto contemplado en la posterior Sentencia de 13 de marzo de 1995, en la que la misma Sala declaró la improcedencia de acordar en tal caso la privación de la patria potestad. Y en segundo lugar, la Sala, en Sentencia de 10 de octubre de 1994 declaró que una interpretación correcta del artículo 170 del Código Civil, y las exigencias insoslayables del principio de legalidad penal, sólo permiten acordar esta medida en aquellos casos en que las características del delito enjuiciado han llevado al legislador a establecer como accesoria la privación de la patria potestad sin que se pueda extender por analogía a otros supuestos diferentes. Esta opción complementaria de la pena sólo se puede acordar cuando un determinado precepto penal así lo ha previsto, siempre en función de las especiales características del delito incriminado. Esta decisión está perfectamente justificada en los delitos de abandono de familia y en los relativos a la prostitución o corrupción de menores, pero no tiene encaje legal en los supuestos de homicidio o parricidio (Sentencia de 10 de octubre de 1994). Y debe significarse que la improcedencia de acordar en tal caso la privación de la patria potestad por el Tribunal penal fue aprobada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de 26 de mayo de 2000.

Por último, subraya el T.S. que una interpretación contraria ya no viene exigida por la necesidad de salvaguardar los intereses del menor, afectados cuando uno de sus progenitores ha dado muerte al otro y es condenado por ello con las penas legalmente establecidas. La reforma del Código Civil operada por Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, ha introducido los mecanismos sustantivos y procesales civiles precisos para una inmediata y automática protección del menor desamparado, sin necesidad de que la jurisdicción penal asuma lo que a la Jurisdicción Civil corresponde mediante la aplicación de las correspondientes normas civiles a través de los cauces procesales específicamente creados para ello.

Por otra parte, en la práctica es frecuente que se invoque como causa de privación, el mero de hecho de haber sido condenado uno de los progenitores a pena privativa de libertad. Incluso alguna Audiencia y Juzgado de Primera Instancia lo han entendido así en base al argumento de que el progenitor condenado a pena privativa de libertad no puede cumplir los deberes legales que señala el artículo 154 CC, estando, por tanto, incurso de hecho en causa de privación de la patria potestad.

En cambio, el Tribunal Supremo no admite esta tesis y en varias Sentencias, como la de 24 de mayo de 2000 ha declarado que la mera condena  pena privativa de libertad  no es causa de privación de la patria potestad, pues esta dato, por sí sólo no nos dice que el condenado sea un mal padre o madre. Además, la medida de privación de la patria potestad se revela innecesaria, porque ya el legislador ha previsto en los párrafos último y penúltimo del art. 156 CC que en los casos de imposibilidad de ejercicio o cuando los cónyuges vivan separados, la misma sea ejercida por el cónyuge con el que los menores convivan, ejercicio total de la patria potestad que deja reducido a un mero rótulo la titularidad de la misma, que el legislador reformista de 1.981 disoció de su ejercicio concreto y efectivo.

3- Por Sentencia dictada en causa matrimonial.

Destacar, finalmente que, como se puede comprobar, la privación de la patria potestad sólo puede acordarla la autoridad judicial mediante la correspondiente Sentencia.

3. Tutela

Concepto y sistemas

La tutela puede ser definida o conceptuada como el poder concedido por la ley sobre la persona y bienes o solamente sobre unos u otros de un menor o incapacitado, en beneficio y para su proyección, bajo control judicial.

El objetivo de la función tutelar viene establecido por el art. 215 CC, y no es otro que la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados.

En cuanto a los sistemas de tutela, se pueden distinguir los siguientes:

  • el sistema de tutela de familia, en la que la función tutelar se encomienda al grupo familiar del pupilo,

  • el sistema de tutela de autoridad, en la que el tutor se encuentra bajo la vigilancia, supervisión y control de la autoridad pública.

Nuestro Código Civil ha adoptado el sistema de tutela de autoridad tras la reforma operada por Ley de 23 de octubre de 1983.

Personas sujetas a tutela

Dice a este respecto el art 222 CC que estarán sujetos a tutela:

  1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.

    Serán los casos en que los padres de los menores hayan fallecido o se les haya declarado fallecidos o hayan sido privados de la patria potestad. En esta hipótesis, la tutela tendrá carácter pleno y comprenderá todos los derechos y obligaciones respecto de la persona y bienes del menor.

  2. Los incapacitados, cuando la Sentencia de incapacitación lo haya establecido.

  3. Los sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que proceda la curatela.

  4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.

Este apartado ha sido introducido por la ley de 11 de noviembre de 1987. La situación de desamparo se producirá por el incumplimiento o imposible o inadecuado ejercicio, de los deberes de protección cuando quedan privados de la adecuada y necesaria asistencia moral y material. Es la llamada tutela automática del art. 172 CC y a la que nos referiremos más adelante.

Delación y constitución de la tutela

Se llama delación de la tutela a la designación de la persona o personas que han de ejercer la función de tutor/es.

Para el nombramiento del tutor, el Juez deberá atender al orden establecido en el artículo 234 CC y en atención al mismo, preferirá:

  1. Al cónyuge que conviva con el tutelado.

  2. A los padres.

  3. A las personas designadas por estos en sus disposiciones de última voluntad.

  4. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.

En defecto de las personas mencionadas en este art. 234, el art. 235 dice que el Juez designará tutor, a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de este, considere más idóneo.

En los supuestos de menores desamparados, le corresponde a la Entidad Pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de menores (arts. 239 y 172 CC).

Cuando se dé el supuesto de la existencia de una persona que deba quedar sujeta a tutela, tendrán la obligación de promover su constitución:

  • Los parientes llamados a ella y quienes lo padres hayan llamado a desempeñar el cargo de tutor en testamento o documento público notarial.

  • La persona bajo cuya guarda se encuentra el menor o incapacitado, y que podrá ser, bien la entidad pública, bien el guardador de hecho.

  • El Ministerio Fiscal.

  • El Juez competente por razón del territorio.

En cuanto a la constitución de la tutela, diremos a efectos prácticos, que la Sentencia de incapacitación no puede constituir, de oficio, la tutela ni nombrar tutor. La sentencia de incapacitación es Sentencia constitutiva que, cuando en el demandado concurre una de las causas que prevé el Código Civil, le constituye en el estado civil de incapacitado y debe marcar el alcance de la incapacitación, de acuerdo con lo establecido en el art. 210 CC.

La constitución de la tutela en expediente de jurisdicción voluntaria, y el nombramiento de tutor, procede una vez firme la Sentencia de incapacitación.

En consecuencia, no cabe en una misma resolución, la Sentencia, constituir la incapacitación y constituir la tutela, nombrando la persona del tutor (STS 27 de enero de 1998).

La Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/2001 considera que no se puede constituir el organismo tutelar en la misma Sentencia de incapacitación si no se ha solicitado, pero deberá iniciarse de oficio, con deducción de testimonio.

Señalar, por último, que no es infrecuente el supuesto de que, por ejemplo, una madre, por marcharse a trabajar a otra población, o por cualquier otra causa similar, encomiende sus hijos al cuidado de su hermano o sus padres. La cuestión que ante un caso de este tipo se plantea, es si ,por ejemplo, el hermano de la madre (y tío de los menores) está legitimado para interponer demanda de constitución de la tutela de los menores. Los Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse en casos de este tipo, y así, la Audiencia Provincial de Barcelona ha manifestado al respecto que, tales menores se hallan sometidos a la potestad de su madre, por lo que no cabe constituir la tutela solicitada sin habérsele privado a la madre de la patria potestad, que, obviamente ostente, al tratarse ésta de una función inexcusable respecto de los hijos menores no emancipados, y cuya potestad parental no puede ser delegada ni deferida fuera de los cauces legales, sin poder olvidar y desconocer, de una parte, que el poder otorgado por la madre a su hermano y tío de los menores es simplemente un poder especial de representación, sin que implique renuncia alguna  a la potestad de aquélla, y, de otra, que no existe una situación de desamparo de tales menores, sino una simple guarda de hecho por parte de su tío. En resumen, no puede constituirse la tutela de los menores a favor de los tíos (abuelos, etc.) cuando la madre no está privada de la patria potestad y estos no se encuentran declarados en desamparo (SAP Barcelona 8 de noviembre de 1999).

Ejercicio de la tutela, obligaciones, atribuciones y derechos del tutor; actos prohibidos del mismo.

En el ejercicio de la tutela, el Juez controla aquellos aspectos del tutelado que son más trascendentes, concediendo o no la autorización. Por su parte, el Fiscal vigilara el ejercicio de la tutela y podrá exigir al tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.

Las obligaciones que pesan sobre el tutor son las siguientes:

  1. Prestar fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, si bien el juez puede modificar la prestada o dejarla sin efecto.

  2. Formar inventario de los bienes del tutelado.

  3. Constituir depósito con el dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios que a juicio de la autoridad judicial no deban quedar en poder del tutor.

Como atribuciones del tutor, podemos destacar las siguientes:

  1. Representar al menor o incapacitado.

  2. Velar por el tutelado. (Este es en realidad el deber esencial del tutor)

  3. Recabar autorización judicial previa para realizar una serie de actos: por ejemplo, enajenar bienes inmuebles.

En relación con las facultades del tutor, y por su relación con los negocios jurídicos de Derecho de familia, destacar que el TS, en Sentencia de 27 de febrero de 1999, ha declarado que las acciones civiles de separación o divorcio, dado que estos actos implican un cambio en el estado civil de las personas, sólo pueden ser consecuencia de un acto de voluntad del propio cónyuge, aunque esté sometido a tutela. Por tanto, el tutor no podrá ejercitar estas acciones, aunque en la práctica se haga en ocasiones, invocando que la no autorización del tutor para su ejercicio supondría una desigualdad entre los cónyuges, prohibida por el art. 32.1 en relación con el 14 de la Constitución.

Asimismo, es importante destacar que, en los supuestos en que se designa tutor testamentario, éste debe constituir la tutela para ostentar la representación legal del menor, pues, en otro caso, tan sólo ostentará, como mucho la guarda y custodia de hecho del menor. Esto es importante a efectos prácticos, pues no es infrecuente que el tutor testamentario deje de constituir la tutela, siendo, en tal caso, un simple guardador de hecho, con las consecuencias que ello tiene a la hora de representar al menor en los procedimientos en que pueda estar interesado. Así, se ha dado el supuesto de que el tutor testamentario no ha constituido la tutela y, en consecuencia, no se le ha considerado parte interesada en los expedientes tramitados ante el Registro Civil, a instancias, por ejemplo, del padre biológico para el reconocimiento de la filiación extramatrimonial (vid. STS 9 de octubre de 1997). 

Los principales derechos que nuestra legislación reconoce al tutor son los siguientes:

  1. Exigir respeto y obediencia al pupilo.

  2. Percibir una retribución que deberá fijar el Juez en atención al trabajo realizado y el valor y rentabilidad de los bienes, procurando que no baje del 4 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.

  3. Percibir una indemnización por los daños y perjuicios que sufra en el ejercicio del cargo.

Por último, señalar que el tutor tiene prohibido:

  • Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.

  • Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga por cuenta de un tercero o haya conflicto de intereses.

  • Adquirir a título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Extinción

Las causas de extinción de la tutela las tenemos reguladas en los artículos 276 y 277 del Código Civil, siendo las siguientes:

  • Cuando el menor de edad cumple los 18 años, a no ser que con anterioridad haya sido judicialmente incapacitado.

  • Por la adopción del tutelado menor de edad.

  • Por fallecimiento del tutelado.

  • Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

  • Cuando habiéndose originado la tutela por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.

  • Cuando se dicte resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la Sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituya la tutela por la curatela.    

4. Otras instituciones de Protección de Menores

4. 1. Curatela

Concepto

La curatela es un cargo tutelar de asistencia al sometido a ella, complementando la capacidad del mismo que no la tiene plena. Por tanto, el curador ni suple ni representa, ni cuida al sometido a ella, sino que sólo complementa su capacidad en aquellos actos que no puede realizar por sí mismo.

Como toda institución tutelar, la curatela está bajo la salvaguarda de la autoridad judicial (art. 216 CC).

Personas sometidas a curatela

Según el art. 286 CC, estarán sometidos a curatela:

  1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.

  2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad ( a este respecto dice el art. 321 CC: también podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de 16 años que lo solicitare)

  3. Los declarados pródigos. Según nuestro TS, el pródigo queda sujeto a la curatela y no es un incapacitado total sino que queda restringida su capacidad, como incapacitado parcial, en el sentido en que precisa el complemento de capacidad (“asistencia”, “intervención”, “consentimiento” según terminología del código) que le otorga el curador: la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los pródigos no puedan realizar por sí solos, y tales actos son los que haya determinado la Sentencia (STS 23 de diciembre de 1997).

Señalar, finalmente, que también estarán sujetos a curatela los incapacitados cuya sentencia de incapacitación o la resolución judicial que la modifique los coloque bajo esta forma de protección.

Constitución

La constitución de la curatela es judicial.

En la práctica, a veces, resulta difícil para los Tribunales determinar si la persona en cuestión ha de quedar sujeta a tutela o a curatela, con las evidentes consecuencias que ello tiene. El Juez, a la hora de tomar esta decisión, se basa principalmente (es más, no suele existir ningún otro dato o prueba) en el informe médico que determinará el tipo de trastorno que afecta al individuo y cómo le afecta.  Los supuestos más complicados son aquellos en los que no procede la incapacitación respecto de la persona, pero sí respecto a su patrimonio, planteándose entonces la cuestión de si procede la tutela o la curatela. La doctrina que se debe aplicar en tales casos, es entender que procede la tutela si  la inidoneidad para gestionar el patrimonio es total, mientras que si sólo es parcial (en el sentido de que no pueden dejarse a su libre arbitrio los actos más importantes de su patrimonio, y que son, evidentemente, los actos de disposición), procederá la constitución de la curatela de manera que conserve su iniciativa pero precisando los actos que precisarán del complemento que le dará el curador (STS 16 de septiembre de 1999).     

Ejercicio

El curador complementa la capacidad del sometido a ella, en aquellos actos jurídicos que no pueda realizar por sí solo, mediante la intervención, asistencia o autorización.

El acto realizado por el sometido a curatela sin la intervención del curador, no será nulo sino anulable.

La invalidez de tales actos, hechos sin la autorización o intervención o consentimiento, es decir, sin el complemento de capacidad del curador, viene determinada por lo dispuesto en el art. 293 CC, en el sentido de que son anulables. Distinto es el caso del negocio de disposición a título gratuito a favor del curador, que cae bajo el imperio de la norma prohibitiva del art. 221, n.º 1.º CC, referido a todo cargo tutelar, que es de nulidad absoluta ipso iure, como establece el art. 6.3 del CC (STS 23 de diciembre de 1997).

Extinción

Se producirá la extinción de la curatela cuando desaparezca la causa que dio lugar a la misma.

4. 2. Tutela de Hecho

La regulación de la tutela de hecho, aunque no era desconocida por nuestra legislación, es otra de las novedades introducidas por la Ley de 24 de octubre de 1983.

La tutela de hecho es aquella situación en la que una persona, sin nombramiento alguno, se encarga de la guarda de un menor no sometido a patria potestad o de alguien en quien concurre una causa de incapacitación igualmente sin patria potestad.

El Código Civil dedica a la tutela de hecho los arts. 303, 304 y 306.

La situación de tutela o guarda de hecho puede dar lugar a que la autoridad judicial solicite informes al guardador sobre la situación personal y de los bienes del menor o presunto incapaz y sobre la actuación en relación con los mismos, e imponer medidas de control y vigilancia.

Destaca, por tanto, que la actuación es a posteriori, pero no regula la situación hacia el futuro, pese a lo cual, la doctrina considera que el guardador deberá actuar con buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia.

4. 3. El Defensor Judicial

El defensor judicial no es un órgano de vigilancia de la patria potestad, sino que con carácter transitorio representa al sometido a ella, por tanto, mientras dure el conflicto y en relación con algún asunto concreto y específico.

Esta figura se regula en el art. 163 CC, a tenor del cual, siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a estos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

Si el conflicto existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro, por ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.

Para la práctica procesal, es importante retener que el defensor judicial es un cargo de nombramiento judicial para un determinado asunto, con las atribuciones que le haya conferido el Juez al designarlo, no es un representante legal del menor para la defensa y administración de su patrimonio, y por ello, cuando actúa, debe obrar dentro de las facultades precisas y concretas que se le han atribuido, y cuando actúa judicialmente, debe probar que lo hace así, no exhibir sólo el Auto judicial de nombramiento (STS 10 de marzo de 1994).

Asimismo, hay que destacar que, en aquellos casos en que el esposo impugna la paternidad del hijo de su esposa, cuando presenta la demanda contra la esposa, es importante que exista defensor del hijo no emancipado, pues la consecuencia fundamental que deriva de la no existencia del mismo es la declaración de nulidad de las actuaciones. Así, el TS, en Sentencia de 5 de junio de 1997 ha declarado que se debe tener en cuenta el dogma incorporado a nuestro ordenamiento desde el precepto constitucional del art. 39, de que el valor superior y prevalente y, por tanto, proyectable en los hijos, es que, a toda costa, se facilite la investigación de la paternidad, esto es, que en la contienda ostente supremacía el descubrimiento de la verdad material o biológica, por lo que el conflicto de intereses de ambos contendientes con respecto al hijo deviene elemental, porque el actor, por su condición procesal litiga precisamente contra “su” hijo, al que demanda, por lo que sería un despropósito afirmar que también “le defiende”, y la propia madre codemandada, al aspirar en su oposición a que se mantenga la filiación matrimonial, tampoco, en puridad, defiende los prístinos intereses del menor, que son, se repite, los acordes con la verdad biológica de su progenie, amén de que en la actuación procesal de esa madre no pueda eludirse su propia defensa, de su estima, fidelidad, etc., que aunque sumergidos, son asimismo, motivaciones explicativas de aquella actuación; en definitiva, no cabe sino exigir la observancia del nombramiento del defensor del menor, lo que conduce a que mal planteada la relación jurídico procesal, el Tribunal de oficio, decrete la nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas desde la presentación de la demanda, para que por la instancia se proceda a ese nombramiento a los fines de la defensa de los intereses del menor en el litigio así planteado.

4. 4. La llamada Tutela Automática

Con el nombre de tutela automática nos estamos refiriendo a la de los menores desamparados que el artículo 172 del Código Civil (redactado por la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor) encarga a las entidades publicas de protección de menores, que asumen ex lege automáticamente, sin nombramiento previo.

El artículo 239 CC dispone que la tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a que se refiere el artículo 172.

Este último precepto dice en su apartado 1 que la entidad pública a la que, en su respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo, y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificándolo en legal forma a los padres, tutores o guardadores en el plazo de 48 horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presen­cial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.

Se considera situación de desamparo, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, si bien, no obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

Por último, indicar que incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela (art. 174).

4. 5. Guarda

Cuando los padres o tutores por circunstancias graves no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.

De la entrega de la guarda se dejará constancia por escrito, haciéndose constar que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.

Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquellos y al Ministerio Fiscal.

Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores (voluntaria) o como función de la tutela por ministerio de la ley (forzosa) se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.

 El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública, mientras que el acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor.

Se buscará siempre el interés del menor, y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia, así como que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.

Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor o la persona o personas a quien se hubiere confiado su guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta. (art. 172, apartados 2, 3, 4 y 5 CC).

Finalmente, señalar que incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la guarda (art. 174 CC).

A efectos procesales prácticos, cabe decir que en los procesos sobre guarda y custodia de hijos menores (también sobre alimentos en nombre de éstos), el Tribunal competente es el Juzgado de Primero Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. Para el supuesto de que éstos residan en distintos partidos judiciales, será Tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

Ahora bien, ¿qué fuero es aplicable en los procesos sobre guarda y custodia cuando los progenitores residen en el mismo partido judicial, pero siendo éste  distinto de aquél en que radicaba el último domicilio común? En este caso, y atendiendo a que se debe facilitar el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, no resultaría muy lógico aplicar el fuero del último domicilio en el que convivieron, aunque así se desprenda de la L.E.C. 1/2000. Pero si por domicilio común entendemos no ya el último en que convivieron, sino el domicilio procesal coincidente en el momento de presentarse la demanda, se aplicará la norma principal y podrá presentarse en los Juzgados  del partido donde ambos residan en el momento de hacerlo.

4. 6. Acogimiento

Concepto

El acogimiento, es definido por la doctrina científica como aquella situación temporal y revocable, orientada a la protección de los menores que se encuentren privados (aunque sea circunstancialmente) de una adecuada atención familiar. 

Clases de acogimiento

El articulo 173 bis se refiere a las distintas modalidades del acogimiento familiar por su finalidad. Así, distingue:

  1. Acogimiento familiar Simple.

    Tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección más estable.

  2. Acogimiento familiar permanente.

    Cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen, y así lo informen los servicios de atención al menor

  3. Acogimiento familiar preadoptivo.

    Se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informado por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, y cuando fuera necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia, antes de la propuesta de adopción.

Procedimiento

  1. De carácter administrativo.

    Según el artículo 173.2 CC, el acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad publica, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviere 12 años cumplidos.

    Cuando fuesen conocidos los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor, seré necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

  2. De carácter judicial.

    Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial

    La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días (art. 173.3 CC).

Tendrá preferencia el acogimiento en el seno de la familia natural extensa pues el principio de prioridad de la propia familia es sancionado en el ámbito incluso del Derecho internacional que proclama el interés del niño a ser educado por sus padres naturales (Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986, art. 3) y que tiene su reflejo en el art. 172.4 CC (AAP Barcelona 14 de octubre de 1998).

En relación con la prioridad del acogimiento en el seno de la familia natural, no es infrecuente que se otorgue el acogimiento a favor de un familiar antes que a un padre. Así, en un caso en el que un menor, ante la situación de grave enfermedad de su madre (quedando en situación de desamparo) es dado en acogimiento por la administración a favor de su tío materno, la AP de Barcelona, en un Auto de 4 de diciembre de 1998, optó por el mantenimiento del acogimiento por el núcleo familiar del tío materno del menor y la no entrega del mismo a su padre biológico, debido a que el padre tenía desatendidos desde hacía un tiempo, tanto al menor como a su madre; es decir, la repentina aparición del padre biológico no puede justificar un cambio en las medidas adoptadas por la administración en interés del menor. La solución adoptada por la Audiencia hay que estimarla lógica y acorde a los principios que rigen en esta materia, pues por encima de todo está el interés superior del menor. 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que en principio, tendrá preferencia el acogimiento en el seno de la familia natural extensa, ello no quiere decir que necesariamente el acogimiento tenga que llevarse a cabo en el ámbito familiar, pues puede suceder (y en la práctica sucede con mayor frecuencia de la que cabría esperar) que realidad  nunca hayan tenido un hogar con sus padres biológicos y que la citada familia extensa no se muestre dispuesta a acoger al menor. En tales casos, lo mejor para el menor es que permanezca con otra familia que lo acoja integrándolo en su núcleo familiar de un modo que sea psicológica y pedagógicamente beneficioso para el menor.

Efectos

El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia del acogimiento, ya tal fin (igual que sucede con la guarda y tutela) la entidad pública le dará noticia inmediata de los ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución y cesación de tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le daré cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. El Fiscal, semestralmente deberá comprobar la situación del menor y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias. De todos modos, la vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y deberá comunicar al Fiscal las anomalías que observe (art. 174 CC).

Extinción

El acogimiento del menor cesara:

  • Por decisión judicial.

  • Por decisión de las personas que lo tienen acogido previa comunicación de éstas a la entidad pública.

  • A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

  • Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.

Debe tenerse en cuenta, por último, que será necesaria resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez (art. 173.4 CC).



Jesús Morant Vidal.
Juez sustituto y Profesor asociado del I.V.A.S.P.

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EL PRECEDENTE Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL

PERU - ¿“GOLPE DE ESTRADO” O SUPREMACÍA DE LA

CONSTITUCION?

A propósito de las opiniones, concordantes entre sí, de los

distinguidos Profesores Juan Antonio García Amado y Fernando

Velezmoro.

1. Los puntos de partida

Con todo respeto por la opinión de dos connotados expertos en materia

constitucional nos permitimos exponer nuestro disenso en torno a dos

aspectos: Primero respecto a la naturaleza del Tribunal Constitucional en

el concreto caso del ordenamiento jurídico peruano; y segundo en relación

con la interpretación del los Artículos VI y VII del Título Preliminar del

Código Procesal Constitucional.

El profesor García Amado señala en su trabajo1 que la sustancia del

debate se centra en el supuesto de que el Tribunal Constitucional cree “…

una norma nueva, que no estaba previamente enunciada en la

Constitución ni resulta de la opción entre una de las interpretaciones

posibles de algún enunciado constitucional”.

Sostiene que cuando el órgano de control de la Constitución se arroga una

facultad de tal naturaleza, se afectan la separación de poderes y las

potestades del legislador democrático.

Analiza el sentido interpretativo que corresponde asignar a los artículos VI

y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional para concluir

que el primero de ellos en su párrafo tercero2 consagra el precedente

constitucional como uno meramente interpretativo (no creativo de una

norma nueva y distinta) y la pauta del artículo VII fija aquellas reglas que

habrán de resultar vinculante para los jueces.

1García Amado, Juan Antonio, Precedente constitucional y neoconstitucionalismo – A propósito de un

trabajo de Fernando Velezmoro, en Gaceta Constitucional Nº 51, Ed. Gaceta Jurídica, Lima 2012, pp. 279 y

siguientes.

2 Artículo VI, Tercer párrafo: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los

reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos

que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

Asume, como el Doctor Velezmoro, que la tesis neoconstitucionalista de las

normas adscriptas permitiría justificar la emisión de precedentes ya que

estos no serían normas creadas sino explicitadas, un contenido que se

encontraba subyacente en la constitución y que el Tribunal primero

descubre y luego aplica.

Podríamos resumir la posición del Profesor García Amado citando un

primer artículo sobre el mismo tema donde afirmó que “… como veremos al

acabar, en ningún momento pretende el Tribunal que su capacidad

normativa, sobre la base del ´precedente constitucional´, sea de tipo

puramente anulatorio. Es decir, no se conforma con estirar su

competencia anulatoria erga omnes a los procesos que no son de control

abstracto de constitucionalidad, sino que se trata de asumir funciones

propia y puramente legislativas”3.

El Doctor Velezmoro su turno4, comienza sosteniendo que “El Tribunal

Constitucional peruano, en una de sus decisiones más paradigmáticas y

concluyentes, ha señalado que se encuentra habilitado para ejercer

potestades legislativas”. Intenta expresamente demostrar que este alcance

del precedente constitucional constituye una concreción del

neoconstitucionalismo en “su plasmación más exagerada”.

Sostiene nuestro compatriota que cuando el precedente identificado por el

órgano de control de la Constitución a tenor del mandato del Artículo VII

del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional no coincide con la

ratio decidendi de la sentencia, con los fundamentos que permiten resolver

el caso, se da una forma de “legislación por la puerta de atrás” para

utilizar el término que empleara García Amado en el segundo de los

artículos que comentamos5 y que en parte inspira los puntos de vista del

Doctor Velezmoro.

En resumen, la preocupación principal de estos distinguidos maestros se

centra en la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda expedir

“normas generales y abstractas como precedentes vinculantes”.

3García Amado, Juan Antonio, Controles descontrolados y precedentes sin precedente – A propósito de la

sentencia del Tribunal Constitucional del Perú en el Exp. 3741‐2004‐AA/TC (Caso Salzar Yarlenque), en Jus

Constitucional Nº 1, Ed. Grijley, Lima 2008, pp. 75 y siguientes.

4Velezmoro Pinto, Fernando, El Precedente Constitucional vinculante según la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional peruano y el neoconstitucionalismo, en Revista Jurídica del Perú Nº 112, Ed. Gaceta Jurídica,

Lima 2010, pp. 57 y siguientes.

5 Me refiero a García Amado, Juan Antonio, Controles descontrolados y precedentes sin precedente, Op. Cit,

pp. 89 y siguientes.

El punto de partida común de ambos autores es que el Tribunal

Constitucional constituiría un mero legislador negativo que invade el

ámbito del legislador cuando establece un precedente y que las tesis

neoconstitucionalistas serían un artilugio justificatorio de esa

extralimitación.

2. El Tribunal Constitucional en la Constitución peruana de

1993

El Tribunal Constitucional aparece regulado en el artículo 201 de la

Constitución correspondiente al Título V “De las garantías

constitucionales”. Dicha norma prescribe que: “El Tribunal Constitucional

es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e

independiente…”6.

Por su parte la ley orgánica de dicho órgano dispone que “El Tribunal

Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la

constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos

constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley

Orgánica”.

La Constitución no dice, por cierto, que el Tribunal Constitucional sea el

supremo intérprete de la carta pero ello no implica que no lo sea. Si lo

sitúa como su órgano de “control” es porque le atribuye, como competencia

propia y exclusiva, la de decidir en última instancia sobre la materia.

En la doctrina comparada se ha señalado que la Corte Constitucional: “…

es un órgano que en posición de ‘tercero’ está destinado a tener (salvo las

6 Durante el debate de los artículos 200 a 205 de la Constitución, en la Sesión del 12 de Agosto de 1993, se

manifestaron en el seno del Congreso Constituyente Democrático dos posturas frente a la jurisdicción

constitucional. Unos sostenían que tal función debía recaer en el poder judicial (Enrique Chirinos Soto) y

otros que tenían por vocero al Ex Congresista Carlos Ferrero Costa argumentaban sobre la conveniencia de

que el control lo lleve a cabo un órgano constitucional autónomo, imponiéndose esta última posición por

escaso margen.

formales impugnaciones), ‘la última palabra’ sobre la interpretación y

aplicación de ciertas normas jurídicas”7.

Ello no implica que el Tribunal Constitucional sea el único intérprete de la

Constitución, el Parlamento interpreta al aprobar una determinada norma

legal (constitucional o no), el Poder Ejecutivo lo hace tanto al aprobar los

reglamentos como cuando ejerce competencias materialmente legislativas

por delegación de facultades y por supuesto que también la realizan el

poder judicial y aquellos órganos con funciones materialmente

jurisdiccionales como el Jurado Nacional de Elecciones, las Salas del

Indecopi o el Tribunal Fiscal entre otros8.

Al respecto se ha sostenido que “… el legislador y los jueces ordinarios se

revelan como los intérpretes más asiduos y constantes de la Constitución.

En el caso del legislador, porque se entiende que el proceso de aprobación

de toda norma debe haber estado precedido por una valoración acerca de

su adecuación al marco constitucional. En el caso de los jueces, porque el

diseño de nuestro sistema de justicia constitucional les obliga a que en

todos los procesos llevados a su conocimiento deban tutelar de oficio la

prevalencia de la Constitución sobre toda norma de inferior jerarquía”9.

3. Opiniones sobre la naturaleza del Tribunal Constitucional

Sin pretender abarcar todas las opciones podríamos decir que existen tres

concepciones sobre la naturaleza, y en consecuencia respecto de las

funciones que puede desarrollar el Tribunal Constitucional.

7Cerri, Augusto, Corso di giustizia costituzionale, segunda edizione, Ed. Giuffre, Milano 1997, p. 67.

8 La diferencia radica en que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Constitucional tiene carácter

definitivo, de última instancia y con efecto erga omnes.

9 Danós Ordoñez, Jorge, Aspectos Orgánicos del Tribunal Constitucional, en Lecturas Sobre Temas

Constitucionales Número 10, Ed. Comisión Andina de Juristas, Lima 1994, p. 286. Peter Häberle incluso

sostiene que “quien ‘vive’ la norma también la interpreta”. HÄBERLE, Peter, El Estado Constitucional, Ed.

UNAM / PUCP, Lima 2003, p. 150.

En un extremo podríamos situar a quienes como Ignacio De Otto sostienen

que la labor que desarrolla el Tribunal Constitucional es materialmente

constituyente. Este autor afirma que “… el Tribunal Constitucional se

encuentra en la necesidad de aplicar normas en las que la cuestión a

dirimir no está previamente decidida por la legislación constitucional.

Nuestra constitución10, de compromiso en muchos de sus preceptos, es un

muestrario abundante de estas normas en las que la responsabilidad de

decidir, se remite a los jueces constitucionales. Ante ellas la función de

intérprete supremo de la Constitución que atribuye al Tribunal

Constitucional el Artículo 1.0 de su Ley Orgánica es forzosamente una

función constituyente, porque tendrá que decidir allí donde no ha decidido

el poder constituyente, allí donde el texto constitucional no ofrece datos

para una operación lógica”11.

Frente a esta tesis se ha sostenido que el Tribunal Constitucional, por el

contrario, es un intérprete excepcional, extraordinario, cuya jurisdicción

sólo se abre en caso de inconstitucionalidad o vulneración de Derechos

Fundamentales y que sólo actúa a instancia de parte, nunca de oficio,

porque carece de la iniciativa propia de los poderes políticos. Esta es

evidentemente la función que le asignan los profesores García Amado y

Velezmoro.

Desde esta óptica se ha sostenido que si el Tribunal “… ha sido calificado

como ‘órgano de control de la Constitución’, es porque a él se le ha

confiado la tarea propia de un ‘poder corrector’, en la medida que este

puede dejar sin efecto o anular decisiones de los órganos Legislativo,

Ejecutivo y Judicial, así como las de los demás órganos constitucionales

10 Se refiere en este punto a la Constitución española de 1978 pero lo afirmado podría ser perfectamente

extendido a la Constitución vigente en el Perú.

11 De Otto Pardo, Ignacio, La posición del Tribunal Constitucional a partir de la doctrina de la investigación

constitucional, en AAVV, “El Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid 2001, p. 27.

como son el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura y el

Jurado Nacional de Elecciones”12.

En un punto medio entre considerar al Tribunal Constitucional como

constituyente o como un mero legislador negativo hallamos una posición

intermedia que lo concibe como un “vocero” del Poder Constituyente.

Esta es la posición a la que adherimos y a la que adscribe también el

propio Tribunal Constitucional del Perú en cuanto ha sostenido que: “El

Poder Constituyente originario, por ser previo y sin control jurídico, tiene

la capacidad de realizar transmutaciones al texto constitucional, ya que

este órgano representativo es el encargado de ‘crear’ la Constitución. Ello

es así porque aparece como una entidad única, extraordinaria e ilimitada

formalmente. Al respecto, debe precisarse cuál es la relación entre el

Tribunal Constitucional y el Poder Constituyente originario. Cuando

resuelve un proceso, y al haberse reconocido en el artículo 1 de la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional, que ‘(...) es el órgano supremo de

interpretación y control de la constitucionalidad’, en el fondo se está

admitiendo que este Colegiado, actuando con lealtad constitucional y

jurídica, es el intérprete de la voluntad del poder originario, atendiendo a

que su fin es darle un sentido vivo, dúctil y omnicomprensivo a la

Constitución. Pero debe quedar claro, especialmente para esta sentencia,

que esto no quiere decir que el Tribunal Constitucional sea el Poder

Constituyente; simplemente se convierte, por así decirlo, en su ‘vocero’”

(Expediente 00050-2004-AI, Fundamento Jurídico 17).

En conclusión si el Tribunal Constitucional es el “traductor” del

constituyente la Constitución establece, en buena cuenta y de un modo

12 Alva Orlandini, Javier,La Constitución comentada – Análisis Artículo por Artículo, Ed. Gaceta Jurídica,

Tomo II, Lima 2005, pp. 1116 y siguientes.

inapelable, lo que éste “órgano de control” entiende a través de la

jurisprudencia y de sus precedentes13.

El Profesor Carlos Hakansson ilustró la cuestión hermenéutica recordando

el diálogo entre la joven Alicia y el hierático Humpty Dumpty, éste último

decía: “Cuando yo uso una palabra quiere decir lo que yo quiero que diga,

ni más ni menos”. Alicia dudaba sobre si se puede hacer que las palabras

signifiquen varias cosas diferentes pero el huevo completó su idea diciendo

“… la cuestión es saber quién es el que manda, eso es todo. Cuando yo uso

una palabra, esa palabra significa lo que yo quiero que signifique”14.

4. Jurisprudencia y precedente constitucional

También disiento con los distinguidos maestros en cuanto a la

interpretación que corresponde asignar a los artículos VI y VIII del Título

Preliminar del Código Procesal Constitucional.

El primero de los artículos citados, en su tercer párrafo, no se refiere al

precedente como sostiene el Profesor García Amado, sino a la

jurisprudencia constitucional y por ello no alude a sentencias sino a “las

resoluciones”15.

Entendemos por jurisprudencia a la doctrina que el Tribunal

Constitucional desarrolla a partir de un caso y que constituye el alcance

13La frase “We are under constitution, but the constitution is what the judges say it is” se atribuye a Charles

Evans Hughes y habría sido pronunciada en un discurso del 3 de Mayo de 1907 cuando era gobernador del

Estado de Nueva York. Posse Molina, Ignacio, Elección de los jueces de la Corte Suprema por el voto directo

del pueblo (mediante elecciones “no partidarias”), en Revista La Ley, Tomo 2003‐C, Buenos Aires, p. 1376.

14Estudio introductorio a Pereira Menaut, Antonio Carlos, En defensa de la Constitución, segunda edición

peruana, Ed. Palestra, Lima 2011, pp. 28 y 29.

15 Esta perspectiva es compartida por Abad Yupanqui, Samuel, El precedente en el Derecho Procesal

Peruano, en Jus Constitucional, Número 1, Enero2008, Lima 2008, pp.45 y siguientes. En el mismo sentido el

Tribunal Constitucional ha dicho que “… el Código Procesal Constitucional ha reconocido la potestad

jurisdiccional de este tribunal para establecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar) y

para fijar precedentes vinculantes con efectos normativos (artículo VII del Título Preliminar)” (Expediente

00006‐2006‐CC, Fundamento Jurídico 69).

interpretativo constitucional que corresponde asignar a determinada

norma.

Como sostuviera Roger Rodríguez la idea de jurisprudencia constitucional

“… no hace alusión a una norma de efecto vinculante general capaz de

incorporarse al ordenamiento jurídico como consecuencia de la realización

de un acto jurídico específico, a saber, el dictado de una sentencia por

parte del TC, sino a una repetición de criterios normativos contenidos en

sus sentencias, y que por transmitir el claro parecer del supremo

intérprete de la Constitución sobre un concreto asunto de relevancia

constitucional, debe ser observado por todos los jueces y tribunales de la

República”16.

Principios como el de igualdad (igual consideración y respeto diría

Dworkin17) y razones como la previsibilidad aconsejan que si el órgano de

control fija un determinado alcance interpretativo, este sea seguido por los

Magistrados del Poder Judicial con carácter obligatorio.

En el expediente 04853-2004-AA el Tribunal Constitucional sostuvo que la

jurisprudencia comprende “a) Las interpretaciones de Constitución

realizadas por este colegiado, en el marco de su actuación a través de los

procesos sea de control normativo o de tutela de los derechos

fundamentales; b) Las interpretaciones constitucionales de la ley,

realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad… y c)

las proscripciones interpretativas, esto es las ´anulaciones´ de determinado

sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de

interpretación conforme a la Constitución” (Fundamento Jurídico 15).

16 Rodríguez Santander, Roger, El precedente constitucional en el Perú: Entre el poder de la historia y la

razón de los derechos, en “Estudios al Precedente Constitucional”, Ed. Palestra, Lima 2007, p. 59.

17 Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Ed. Ariel, Barcelona 2009, pp. 389 y siguientes.

El precedente, por su parte, es una regla que el Tribunal Constitucional

deduce a partir de un caso, supone la concreción interpretativa del propio

constituyente explicitada por su vocero autorizado.

No opera del mismo modo que el legislador cuando aprueba una ley ya que

su legitimidad depende de que lo resuelto obedezca a la aplicación de la

Constitución conforme a pautas interpretativas generalmente aceptadas.

La irradiación general del precedente obedece a la posición que ocupa el

Tribunal Constitucional en el extenso campo de los intérpretes de la

constitución al que ya hiciéramos referencia.

Curiosamente los distinguidos profesores partiendo de una posición crítica

del neoconstitucionalismo sostienen que el Tribunal Constitucional debe

ser un mero legislador negativo pero no traen a colación la objeción

democrática de las decisiones de inaplicación o inconstitucionalidad.

Lo dicho no quiere decir que suscribamos por completo los precedentes del

Tribunal Constitucional18 y mucho menos la técnica empleada para

establecer algunos de ellos. Efectivamente hay precedentes aprobados por

Salas, algunos contienen una mera remisión a que lo decidido constituye

un precedente sin identificar la regla y otros tienen difusa relación con la

ratio decidendi19 o holding del caso que se resuelve20.

18Queremos dejar sentado que desaprobamos la posibilidad de que determinados órganos burocráticos

puedan inaplicar la ley (desarrollado en Salazar) o que incluso puedan hacerlo particulares que,

eventualmente, pueden no ser ni siquiera peruanos, como en el caso de los árbitros (Expediente 00142‐

2011‐AA).

19 Esta puede definirse como el criterio jurídico para calificar los hechos relevantes de la controversia y

decidir sobre ellos o, en sentido inverso, puede ser entendida como el principio jurídico usado como criterio

para decidir (con una acentuación en la norma en lugar del hecho), también puede ser concebida como el

argumento jurídico empleado para justificar la decisión relativa a la calificación de los hechos, o la decisión

relativa a la selección de la regula iuris, o ambas. Al respecto puede verse Taruffo, Michele, Dimensiones del

precedente judicial, en Jus Constitucional, Número 1, Enero2008, Lima 2008, pp. 33 y 34.

20 La relación del precedente con el caso es relevante ya que a los jueces debe reconocérsele “la capacidad

de decidir la inaplicación del criterio jurisprudencial en los casos que determine razonadamente que las

circunstancias del supuesto que examina son distintas a las del caso respecto del cual se formuló la ratio

decidendi”. Castillo Córdova, Luis, Configuración Jurídica de los Precedentes vinculantes en el

¿Qué hacer cuando la supremacía de la Constitución exige que se vaya

más allá del caso por advertirse una afectación general o cuando se

presenta un auténtico “estado de cosas inconstitucional”21?, ¿Debería el

Tribunal limitarse a resolver estimando la demanda o podría proscribir la

conducta transgresora con efecto erga omnes?

Entendemos que la segunda solución se impone atendiendo a la finalidad

de los procesos constitucionales y a la naturaleza del órgano sin que

pueda hablarse de legislación de contrabando.

Un verdadero problema se presentaría si el Tribunal Constitucional

operara como la Corte Suprema que expide un precedente en abstracto

como sucede en el Acuerdo Plenario 7-2007/CJ-116 donde sin que exista

un caso concreto en debate decide que “A la luz de los precedentes

normativos y jurisprudencia evaluados se ha demostrado que el

tratamiento penal que establece el artículo 173º, inciso), del Código Penal –

incluso si se tiene en cuenta delitos de un indudable mayor contenido de

injusto, tales como los delitos contra la vida- es abiertamente

desproporcionado en su escala punitiva abstracta”22.

Entendemos que si el órgano de control de la Constitución respeta los

supuestos que justifican la emisión de un precedente (desarrollados a

partir de 00024-2003-AI23 y completados en 03741-2004-AA)24 su

ordenamiento constitucional peruano, en Jus Constitucional, Número 1, Enero2008, Lima 2008, pp. 58 y

siguientes.

21 Esta técnica fue desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia de Unificación

559/1997 y recogida por el Tribunal Constitucional a partir de lo resuelto en el expediente 02579‐2003‐HD

(Fundamento Jurídico 19 y siguientes).

22 Castillo Alva, José Luis (Director), Comentarios a los precedentes vinculantes en materia penal de la Corte

Suprema, Ed. Grijley, Lima 2008, pp. 209 y siguientes. En la misma obra puede verse el comentario de este

Acuerdo Plenario realizado por el Doctor Giammpol Taboada Pilco, páginas 731 y siguientes.

23 No podemos dejar de señalar nuestra desconfianza respecto de los supuestos incluidos en los literales c) y

d) correspondientes al Título: “Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente

vinculante” de esta sentencia donde se incorporan como supuestos habilitantes para la emisión de un

precedente a “c) la necesidad de llenar un vacío normativo” (para este fin se debe recurrir al proceso de

integración el ordenamiento) y “d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de

interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias

posibilidades interpretativas”.

actuación es cabalmente legítima, tanto más si, como sostiene en este

último caso, “… la regla del precedente constitucional no puede constituir

una interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece

múltiples construcciones; en otras palabras, el precedente no es una

técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o

valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista jurídico”.

Conclusiones

A pesar de nuestro limitado conocimiento, o tal vez precisamente por ello,

nos permitimos disentir de los reconocidos profesores ya que desde

nuestra perspectiva ni el precedente se asienta sobre “… un poder

normativo que el Tribunal se autorreconoce” (Velezmoro) ni el “… artículo

VII peruano puede ser interpretado para amparar nada más que el

precedente interpretativo” (García Amado).

La supremacía jurídica de la Constitución implica que no pueden existir

ámbitos exentos del control constitucional y de esto, a su vez, se deduce

que en todo caso deben existir mecanismos procesales para hacer efectiva

esa supremacía, por lo tanto detrás de todas decisión, incluyendo la del

legislador democrático, siempre habrá algún órgano jurisdiccional

legitimado para restablecer el orden jerárquico y en última instancia será

el Tribunal Constitucional el que cargue con tal responsabilidad.

Los órganos jurisdiccionales crean derecho cuando determinan que haz de

conductas se refieren (o no) al contenido constitucionalmente protegido de

un derecho, tanto más si desarrolla algún contenido implícito o deduce un

derecho de los principios señalados en el artículo 3º de la Constitución y

24 De hecho el Tribunal Constitucional se ha hecho cargo de estas limitaciones y aplicándolas en el

Expediente 03908‐2007‐AA dejó sin efecto el Recurso de Agravio Constitucional a favor del precedente que

había introducido en Dirección Regional de Pesquería de La Libertad (Expediente 04853‐2004‐AA).

con mayor claridad aún si a partir de esa decisión se fija una regla con

carácter de precedente.

El precedente y la jurisprudencia constitucional tienen, y deben tener,

efecto vinculante ya que, contra lo que sostiene el Doctor Velezmoro, el

sistema constitucional no puede permitir que coexistan dos

interpretaciones de la Constitución25.

En conclusión, no hay “golpe de estrado” cuando el Tribunal

Constitucional establece una regla con carácter de precedente sino

ejercicio legítimo de su función principal que consiste en garantizar la

supremacía de la Constitución.

25Probablemente los casos de casinos, buses camión e importación de vehículos y repuestos usados sean

paradigmáticos sobre la necesidad de coherencia.


https://youtu.be/tXg3hVhiTVs
https://youtu.be/pI3JMS-BFrs